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miércoles, 21 de noviembre de 2018

Instrucciones para títulos valores en blanco

El artículo 621 del Código de Comercio nos trae los requisitos legales de los títulos valores: la firma del creador, la firma del suscriptor y la mención del derecho incorporado. Aceptar pagar un título valor nace con la firma, con ella hay aceptación y se convierte en obligado directo. Cuando es firmado en blanco, o sea no se colocó fecha de vencimiento ni el valor, tampoco el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar de creación, se asumen riesgos, pero el legislador lo permite. Cuando vamos a las cooperativas o entidades bancarias a solicitar préstamo para libre inversión nos hacen llenar un pagaré en blanco, pero con carta de instrucciones. Esto protege la entidad de los términos de prescripción, lo puede cobrar cuando lo desee y, además, poner las condiciones de cómo, cuándo y dónde cobrarlo. En las etapas de los títulos valores encontramos tres. La primera hace referencia a su creación o constitución. La segunda, a la entrega que estrictamente contiene la eficacia del título y la última, todo lo relacionado con su circulación. Con relación a la creación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia T-968, de 2011, señaló que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Y que luego en líneas posteriores de la misma sentencia afirmó que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con lo convenido, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Como puede verse en el artículo 622 del Código de Comercio el legislador dispuso que el título valor en blanco debe diligenciarse según las instrucciones escritas o verbales acordadas por las partes. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que la falta de instrucciones para llenar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia. En síntesis, la Corte Constitucional indicó -en esta sentencia- que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser verbales, implícitas o posteriores a la creación del título. Si no hay instrucciones o hay diferencias en la forma en que se suscribió el título, esto no le quita mérito ejecutivo, sino que implica adecuarlo a lo efectivamente acordado por las partes.

lunes, 15 de octubre de 2018

Caducidad de la acción cambiaria en la Letra de Cambio

La acción del obligado de regreso contra los obligados anteriores prescribe en 6 meses contados a partir del pago voluntario. A partir de que (C) le pagó a (D) empieza a correr el tiempo de 6 meses para demandar a los obligados anteriores (A) y(B). o desde la notificación de la demanda. No importa la fecha de vencimiento del título. Podríamos suponer que ya está vencido. En la acción cambiaria directa el demandante es (D) y el demandado es (B) que es el obligado directo y tiene 3 años de prescripción. La acción cambiaria de regreso del artículo 790 del código de comercio del ultimo tenedor (D) contra el obligado de regreso tiene 1 año de prescripción contados a partir del protesto o de la fecha de vencimiento. El artículo 791 del código de comercio nos trae termino de prescripción de 6 meses contados a partir del pago voluntario o de la notificación de la demanda contra el obligado de regreso. La acción cambiaria directa prescribe en 3 años, (D) tiene 3 años para demandar a (B) a partir de la fecha de vencimiento. Dice el articulo 790 que el ultimo beneficiario o tenedor del título además de tener acción cambiaria directa también tiene acción cambiaria de regreso. (C) para demandar a (D) tiene 1 año a partir de la fecha de vencimiento o si decía con protesto entonces desde la fecha del protesto. El artículo 791 del código de comercio nos habla de otra acción del obligado de regreso que paga voluntariamente: tiene derecho a demandar a los otros obligados con una prescripción de 6 meses. Cada acción tiene su propio parámetro de prescripción este ultimo articulo no se refiere a la fecha de vencimiento. Los 6 meses se empiezan a contar o desde el pago voluntario o desde la notificación de la demanda. Todo esto se refiere al principio del desarrollo de la autonomía por eso las relaciones son autónomas y una cosa es la acción del beneficiario contra el obligado directo de 3 años y otra es la acción del beneficiario contra el obligado de regreso de 1 año y otra muy distinta la acción de un obligado de regreso contra los demás obligados: 6 meses. Estos términos son distintos o se comienzan a contar desde un momento distinto por el principio de la autonomía. Entender el principio de la autonomía cambiaria es conocer el 80% de los títulos valores. En el caso anterior son 3 términos de prescripción distintas debido a que estamos refiriéndonos a 3 tipos de acciones distintas. A parte de los términos de prescripción en el derecho cambiario también encontramos caducidad de la acción. El artículo 787 del código de comercio nos trae las causales de caducidad de la acción cambiaria de regreso, no aplica caducidad contra la acción cambiaria directa. La acción cambiaria de regreso del ultimo tenedor caduca por la no presentación del titulo para la aceptación: si el titulo no había sido presentado para su aceptación y tenía para presentarlo hasta antes de la fecha de vencimiento según el articulo 702. Si pasa el tiempo de vencimiento y al no presentarlo le caduca la acción cambiaria de regreso. El beneficiario se lo tenía que presentar al girado quien es el aceptante y se convierte en obligado principal. Otra causante de caducidad es por la no presentación para el pago y la ultima es por falta de protesto. En estas tres circunstancias caduca la acción cambiaria de regreso. Pierde por caducidad las acciones cambiarias de regreso. Si el protesto es por falta de aceptación tiene hasta antes de la fecha de vencimiento (702), si el protesto es por falta de pago (703) 15 días comunes siguientes a la fecha de vencimiento. Si no lo hizo en estos términos pierde la acción cambiaria de regreso debido a que ya no puede demandar al obligado de regreso por caducidad de la acción. En la estructura cuando el girador es el mismo beneficiario: si el girador (B) se da orden a si mismo de pagarle a un tercero, (B) se da la orden así mismo de pagarle a (C) no se requerirá protesto por falta de aceptación ni protesto por falta de pago. El protesto se quiere cuando la estructura es tripartita con los tres sujetos distintos. Cuando la estructura es tripartita, pero uno de los sujetos asume dos roles no hay lugar a protesto. Solo aplica el protesto en la letra de cambio cuando los tres sujetos son distintos. El protesto en la letra de cambio es muy escaso. Inclusive en Colombia las minutas que se adquieren en las papelerías casi todas vienen con la nota “sin protesto” caso contrario en el Cheque que es la regla general pero no se hace ante notario, se hace ante el mismo banco. Para poder salvar la acción cambiaria en el cheque contra el obligado de regreso que es el girador o librador o dueño de la cuenta corriente, se requiere protesto. En la letra de cambio el protesto se hará con presencia del notario y su omisión conlleva a la caducidad de la acción cambiaria de regreso.

domingo, 14 de octubre de 2018

La Letra de Cambio y el Protesto

La Letra de Cambio es el primer titulo valor que aparece completamente regulado en el Código de Comercio. Los demás títulos valores se remiten a la letra de cambio. El artículo 712 que regula el pagaré remite a la letra de cambio. Los artículos que regulan la letra de cambio empiezan por el 621 que aplica para todos los Títulos valores y trae los requisitos: mención del derecho incorporado y la firma del creador y el 671 hasta el 708 que traen los requisitos especiales del Código de Comercio se regula particularmente lo que tiene que ver con la letra de cambio. La estructura cambiaria de la letra de cambio es tripartita, quiere decir que hay tres sujetos con una orden incondicional de pago. Y el hecho de que 2 de los roles los asuma un sujeto, no quiere decir que deje de ser de estructura tripartita. También puede ser que (A) le de la orden a un tercero de que le pague a él. En la practica se da que un sujeto haga dos roles. En la primera estructura (A) se da el orden así mismo de pagarle a un tercero (C) determinada suma. Pero también puede ser que (A) le de la orden a un tercero (C) de pagarle a él. Normalmente (A) va donde (C) para que le preste 10 millones de pesos. (A) para garantizar el pago le firma una Letra de Cambio a favor de (C). (A) crea la letra, la llena con su puño y letra, la diligencia, la firma aceptándola y se la entrega a (C). (A) se da el orden así mismo de pagarle a (C). Y la otra estructura, (B) va donde (A) a pedirle plata prestada, (A) para garantizar el pago crea la letra de cambio, (B) la firma aceptándola. Pagadera a la fecha de vencimiento. (A) crea la letra, el mismo la diligencia, la hace firmar de (B) y se queda con ella. En la primera estructura (A) la firma y se la entrega al beneficiario (C) y en la segunda, (A) la hace firmar y se queda con ella. A esto hay que ponerle mucha lógica y sentido común para no enredarse. De la entrega depende la eficacia cambiaria. Tanto (C) como (A) la pueden endosar y ponerla a circular. No podrá circular al portador debido a que está a nombre de un sujeto particular, determinado o especifico. Podrá circular a la orden. Las etapas se presentan de la siguiente manera, creación cuando se da la orden, entrega cuando el aceptante la firma y se la devuelve al beneficiario y este ultimo la puede poner a circular que es potestativa. Quiere decir que no es obligatoria. Circula a la orden debido a que tiene beneficiario. Sino hubiese un beneficiario específico podría circular con la mera entrega, no requeriría endoso. Sobre su clasificación desde el derecho incorporado la letra de cambio es de contenido crediticio debido a que otorga un derecho de cobrar determinada suma de dinero. La letra de cambio no da derechos políticos ni a la participación en una sociedad ni a reclamar una mercancía. Da derecho a cobrar una suma de dinero. Puede circular a la orden o al portador según el artículo 671 del código de comercio. La letra de cambio es no causal porque debido a este ultimo articulo no dice cual fue el contrato que le dio origen. Los términos de prescripción son tres, el primero en el artículo 789 del código de comercio nos trae la acción cambiaria directa. Cuando se habla de acción se refiere a proceso judicial o de demanda. El demandante en la acción cambiaria directa es el beneficiario y tiene 3 años a partir de la fecha de vencimiento. Y el demandado es el obligado directo. Supongamos que el titulo fue creado: 20-09-2018. Y se debería pagar el (vencimiento) 20-09-2020. la fecha de prescripción de la acción cambiaria directa: 20-09-2023. Digamos que (A) le da la orden a (B) de que le pague a (C) determinada suma de dinero. En este caso (C) es quien le presta dinero a (A). por eso (A) le da la orden a (B), pero como a su vez (B) le debe ese dinero a (A), por eso (A) le dice a (B) que se los pague a (C) que acepte pagar esta letra de cambio a favor de (C). La letra de cambio se creo el 20-09-2018, este fue el día en que (C) le prestó a (A) los 50 millones y el mismo día (B) firmó el titulo valor. Ese mismo día fue la fecha de creación. Y fue el día en que (C) le entregó el dinero a (A). (A) la hizo firmar por (B) aceptando pagarla. (B) se convierte en obligado directo. El articulo 689 trae los efectos de la aceptación. La fecha de vencimiento se pacta libremente entre las partes, la ley impone es la fecha de prescripción. El articulo 673 nos trae 6 formas de vencimiento. También existen 7 formas de endoso. En la estructura real o la que más se utiliza en la práctica digamos que: (A) se da la orden así misma de pagarle a (C) debido a que (C) le prestó a (A) cierta cantidad de dinero. Se está utilizando un titulo valor diseñado para una estructura tripartita en un titulo con dos sujetos. Si existe un deudor y un acreedor lo mas adecuado es utilizar el pagaré. Los bancos no utilizan la letra de cambio debido a que se asesoran de abogados expertos en el tema. En la calle, en la tienda, los prestamistas y en los pueblos. los comerciantes que no se asesoran es donde más se utiliza la letra de cambio muchas veces mal utilizada, mal diligenciada. Es más técnico cuando no vamos a utilizar la estructura tripartita el pagaré. Con fecha de vencimiento 20-09-2018 hasta antes de esta fecha (C) no podrá ir donde (A) a cobrar. El articulo 789 dice que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir de la fecha de vencimiento. Para saber la fecha de prescripción debemos buscar y tener muy claro es la fecha de vencimiento. (C) como beneficiario puede esperar a la fecha de vencimiento para cobrar el título, pero también lo puede endosar, enajenar, celebrar un negocio con un tercero, pagar el precio de un producto que compre o celebrar un contrato de mutuo con otra persona. El endoso no cambia la fecha de vencimiento. El endoso lo que puede afectar es el derecho del beneficiario. Si le endosa antes de la fecha de vencimiento se llama endoso en propiedad. Si le endosa después de la fecha de vencimiento se llama endoso con efectos de cesión. El articulo 790 nos trae termino de prescripción que es distinta y autónoma debido a que el demandante es el mismo pero el demandado es otro: prescripción de la acción cambiaria de regreso del ultimo tenedor. Se llama de regreso debido a que el demandante es el beneficiario, pero el demandado no será el obligado directo sino el obligado de regreso: (A) porque es girador, (C) que era beneficiario, pero al endosar se convierte en obligado de regreso. El obligado directo nunca cambia. Todo el que endosa se convierte en obligado de regreso y el protesto no se presume, se debe pactar expresamente. Para que pueda estipularse protesto tiene que haber los tres sujetos distintos. En el pagaré no aplica el protesto. El articulo 790 trae dos supuestos: la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en 1 año. Pero ese año tiene una arista, desde cuando se cuenta ese año. Primer supuesto: sino hubo protesto el año cuenta desde la fecha de vencimiento. Pero si el titulo es con protesto, desde la fecha de vencimiento. Si el titulo valor fue sin protesto la fecha de prescripción de la acción cambiaria de regreso será 1 año después de la fecha de vencimiento. El protesto lo podemos definir como una carga que le impone el girador o creador del título o cualquier tenedor, al momento de crear el título, al beneficiario so pena de la caducidad de la acción cambiaria de regreso. (A) le da el orden a (B) a que le pague a (C) determinada cantidad de dinero. Pero al crear el titulo le pone la cláusula: con protesto. O también le puede poner: protestable. Esto debido a que el articulo 697 que regula el protesto dice que puede llevar la cláusula o cualquier otra equivalente. Por ejemplo (protestable). El protesto se hace por falta de aceptación o por falta de pago. Las causales del protesto o cuando se hace: hay 2 tipos de protesto. Uno, por falta de aceptación y otro por falta de pago. Lo encontramos en el articulo 697 que nos dice que si no se coloca el protesto no se podrá exigir. No se presume. Si un titulo era con protesto y no se protesta -698- producirá la caducidad de las acciones cambiarias de regreso. Si no se protesta bien sea por la falta de aceptación o por la falta de pago no podrá demandar al obligado de regreso. Le caduca la acción cambiaria de regreso. El protesto beneficia al girador y perjudica al beneficiario. Por eso es una carga para el beneficiario. Los títulos valores son actos solemnes. El mismo protesto es solemne y unilateral. Lo es cuando el articulo dice que con la intervención de notario. En el protesto, lo normal es que (A) cuando le entregue el titulo a (C) se lo entregue aceptado y firmado por (B). pero si no, le toca ir a donde (B) a que se lo acepte. Si (B) no lo reconoce entonces le toca ir a (C) donde el notario a protestarlo. Si (B) no firma no nace el obligado directo. (C) tiene plazo hasta antes de la fecha de vencimiento para ir donde el notario. El protesto por falta de pago -703- son 15 días comunes siguientes a la fecha de- vencimiento. Si lo protesto -704- por falta de aceptación no requiere por falta de pago.

sábado, 13 de octubre de 2018

La Letra de Cambio

El artículo 882 del Código de Comercio nos dice que el pago con cheque, Letra de Cambio, Factura, Pagaré o cualquier otro título valor de contenido crediticio valdrá, pero llevará implícita la condición resolutoria. Esto quiere decir que los títulos valores de contenido crediticio se asemejan al dinero. Una de las principales funciones de los títulos valores es que se crean para que circulen. Que, en vez de estar encartado con 50 millones de pesos; en un documento lo pueda transferir a otra persona. Al estar circulando se puede afirmar que se está transfiriendo. Lo que busca el derecho comercial en general es la agilidad y la facilidad en el tráfico comercial. Esa es la tendencia. Si existe una diferencia entre el derecho civil y el derecho comercial es que mientras el código civil es lento, el código de comercio es ágil en los actos procesales. La Letra de Cambio tiene unas estructuras que las introduce el Código de Comercio. La primera variable la trae el artículo 676 que permite de manera expresa ser girada a favor o a cargo del mismo girador. Esto quiere decir que el girador no cambia. O sea, siempre va a ser (A). Pero puede cambiar que el girador al mismo tiempo puede ser girado. (A), se puede dar la orden a si mismo de pagarle a un tercero (C). En la letra de cambio o el modelo actual el girado es el mismo girador y así mismo por sustracción de materia no hay obligado de regreso debido a que el obligado directo lo subsume o cobija. Como son los mismos, no lo hay. hay un obligado directo. Quiere decir que en la etapa de creación del título -en este caso- no nace obligado de regreso. En este modelo de titulo valor tendría que circular para que exista: que (C) le endose a (D); (C) se convierte en obligado de regreso por regla general. Lógicamente hay excepciones debido a que existe un endoso “sin mi responsabilidad”: Si (C) al momento de endosarle a (D), lo hace sin responsabilidad no será obligado de regreso. Existen varios tipos de endoso: sin responsabilidad, endoso en blanco, con efectos de cesión que se hace posterior al año de vencimiento. En este último no habrá obligado de regreso precisamente porque la acción cambiaria de regreso prescribe un año después de la fecha de vencimiento. Si (C) le endosa a (D) después de un año de vencimiento del título, (C) no será obligado de regreso. No podrá (D) demandar a (C) debido a que ya pasó el término (un año) y prescribió la acción cambiaria de regreso. Precisamente el legislador en el articulo 660 inciso segundo nos dice que el endoso posterior a la fecha de vencimiento solo produce los efectos de un endoso de cesión ordinaria. Esto porque en este caso no habría autonomía cambiaria. El titulo tendría unos vicios y le empiezan a correr los términos de prescripción. Si se deja pasar un año después de la fecha de vencimiento en el momento del endoso de (C) a (D), no hay acción cambiaria de (D) en contra de (C). solamente le queda la acción cambiaria contra (A). La segunda variable dentro de la estructura encontramos la Letra de Cambio girada a favor del mismo girador. Esta también la trae el mismo articulo 676 del Código de Comercio que dice que la letra de cambio podrá ser girada a cargo o a favor del mismo girador. Debemos tener presente que el girador no cambia, lo que va a cambiar es que el girado va a pasar a ser beneficiario. El girador (A) -es el que puede cobrar el titulo- le da la orden a (C) que le pague a él mismo. Imaginemos que entre (A) y (C) se celebra un contrato de mutuo. (C) le pide prestado a (A) $50.000.000, (A), le exige firmar una letra de cambio que él mismo diligencia, pone las condiciones y (C) la firma. (A), crea la letra, se queda con ella, pero para entregarle el dinero la hace firmar de (C). La conserva para poder cobrar en calidad de beneficiario. Debemos tener en cuenta que una de las funciones de los títulos valores es la disposición dispositiva. Entonces (A) que es el beneficiario del título valor la podrá endosar a un tercero (D). En este caso en la creación tampoco habría obligado de regreso. Nace sin este obligado y tiene que circular para que nazca. Cuando los tres sujetos son diferentes (A), (B) y (C): (A) es el girador y da la orden, (B) es el girado que aceptó la orden de (A); (C) es el beneficiario. Si (C) le cobra a (B) y este no le paga, tendrá que retornar donde (A) como creador y que dio la orden, para que le pague. (C) a la vez le podrá endosar a (D), deja de ser beneficiario y se convierte en obligado de regreso salvo que sea un endoso especial de los vistos anteriormente. El ultimo tenedor (E) del título valor es el beneficiario y le va a cobrar a (B) que es el obligado directo. Si (B) no paga (E) podrá regresar donde (D) o donde (C) o donde (A). El articulo 632 permite que (E) pueda demandar en acción cambiaria de regreso a (D), (C) y (A), a la vez y en una misma acción debido a que están en el mismo grado o nivel. Según este articulo son deudores solidarios. Y también puede escoger a quien demandar escogiendo al que mas bienes tenga para poder ejercer la acción y recuperar su inversión. Esta ultima estructura de la letra de cambio con los tres sujetos distintos es muy difícil o escaza en Colombia. Se ve mucho mas en el cheque porque siempre es la regla general en este título valor: (B) es el Banco; hay un dueño de la chequera que va a ser (A) que celebra con (B) contrato de cuenta corriente bancaria. (B) le entrega a (A) la chequera y este a la vez deposita una determinada cantidad de dinero en la cuenta corriente para poder suscribir cheques y girarlos a través de terceros. (A) celebra un negocio con (C) para que le preste un servicio o le preste dinero o le vende algo. (A) le paga con un cheque. (C) va al banco a cobrarlo. En este caso la estructura es de tres sujetos distintos. En la practica esta estructura casi no se ve en la realidad en la letra de cambio. En la practica lo que la norma considera excepción en la letra de cambio en la realidad termina por ser la regla general.