lunes, 19 de septiembre de 2016

Acrecimiento y sustitución en la herencia

Por acrecimiento encontramos que es un fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Así las cosas, se caracteriza porque es una accesión jurídica, además, no se adquiere del heredero que falta sino del causante. Se trata de dos cuotas definidas y distintas. Se requiere la pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión testada. No obstante en el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y acepte la cuota acrecida. En consecuencia podemos definir como un derecho que nace en caso que existieren dos o más asignatarios llamados a una misma cosa, sin expresión de cuotas, la porción del asignatario que falta incrementa la de los otros. Si al tiempo del fallecimiento del testador los diversos asignatarios son capaces y dignos de suceder, cada cual llevará la porción que se le haya asignado, ya que se supone que el testador ha querido beneficiar sólo a estas personas. Por otro lado encontramos que la regla tiene una excepción, manifiesta que hay derecho de acrecer cuando se llama a varias personas a un mismo objeto por Iguales partes tendrá lugar el acrecimiento. Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación -si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos-, o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás. Por su parte encontramos que dentro de los efectos del acrecimiento que por ser un derecho accesorio, la porción de un asignatario se suma a la otro u otros, en consecuencia, para invocar el derecho de acrecer es menester que el asignatario acepte su porción, ya que no podrá repudiarla y aceptar la que le corresponda por acrecimiento. En cambio en la sustitución encontramos que como su nombre lo indica sustituir es cambiar una cosa por otra, en la sucesión la sustitución consiste en nombrar un asignatario para que ocupe el lugar de otro, que no acepte, o que antes de ser diferida la asignación, falte por fallecimiento o que por cualquier causa se extinga su derecho, a esta clase de sustitución se le denomina sustitución vulgar. Así mismo la sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria según lo establecido en el artículo 1215 del código civil. La sustitución fideicomisaria, es aquella que consiste nombrar un fideicomisario el cual si cumple la condición se hace dueño de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria; se entiende por propiedad fiduciaria aquella que, está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, según lo establecido en el código civil. En su momento en caso de que el fideicomisario falte antes de que se cumpla la condición, se le nombran uno o más sustitutos, esta sustitución será vulgar. Para que la sustitución sea fideicomisaria así debe expresarse, pues esta no debe presumirse a menos que se excluya la sustitución vulgar. Por consiguiente podemos encontrar las sustituciones testamentarias consagradas a partir del artículo 1215 al artículo 1225 del código civil. Estas normas establecen unas reglas las cuales en cierta medida pueden ser cambiadas por el testador. Por último cuando se hace uso del derecho de transmisión este excluye al de sustitución y viceversa la sustitución excluye el derecho de transmisión. La razón de esta institución llamada de segundo orden por Derecho Romano; es que con ella se evitaba que el testador en un momento determinado pueda morir intestado y estaba sometida a una condición especial, la cual es que si el designado en primer orden recogía la asignación y la sustitución automáticamente queda sin efecto Por otra parte, podemos decir que la figura de heredar por transmisión se da cuando el heredero o legatario muere antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le haya diferido, en este caso se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a sus herederos, estos derechos se les trasmiten aun si el heredero muere sin saber que se le ha diferido una herencia. Finalmente encontramos diferencias entre el derecho de trasmisión y del derecho de representación, en primer lugar el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos del heredero valga la redundancia, mientras que en la representación el heredero puede estar con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya podido. En segundo término el derecho de trasmisión lo tiene los herederos de persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen lo descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo. En tercer lugar en la trasmisión siempre se supone la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir, que si repudió antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que en la representación el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado, declarado indigno y sus descendientes puede acogerse a la figura de la representación, entonces no supone siempre la muere de éste.

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