viernes, 19 de mayo de 2017

La Acción Procesal

El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. Efectivamente, el derecho de acción pertenece a la clasificación de los derechos subjetivos, depende de forma directa de la intervención de los órganos jurisdiccionales que tienen como función proteger los bienes jurídicos tutelados, por su parte, su origen se centra en la necesidad de prohibir la justicia por propia mano y del poder que recae en el Estado dentro su función jurisdiccional. En ese sentido, es el derecho de los individuos de tener acceso a los mecanismos jurídicos y tribunales solicitando que ejerzan la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en su momento, el derecho acción cumple con su naturaleza con la ejecución de una sentencia dictada por una autoridad competente. Podríamos afirmar que la acción y la jurisdicción son conceptos ampliamente relacionados pues puede considerarse que la acción es el derecho a la jurisdicción. Frente al debate que ha surgido, primero la acción en un sentido amplio es considerada un poder de las autoridades facultadas, segundo y en su sentido abstracto la acción es una simple actividad, y por ultimo en un sentido concreto equivale a la acción con derecho. En síntesis la Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa -que es de carácter personal- y en el poder de reclamar -que es de carácter abstracto.- En palabras simples la jurisdicción y la acción no pueden caminar por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Por otra parte, la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión, se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. Lo cierto es que el Estado mantiene el monopolio de la administración de justicia (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad; así, es el encargado de esta función pública, la cual realiza a través o por medio del proceso, pero para poder ejercer su función mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en función de los principios romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción. Vale la pena recordar a COUTURE: la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. Igualmente, encontramos dentro de la división de los sujetos de la acción tenemos a tres tipos distintos: el primero, titular de la acción quien acude a un Órgano Jurisdiccional, estatal o arbitral a reclamar una prestación, con la pretensión de obtener una conducta forzada determinada en el demandado. Comúnmente se le puede denominar como actor o demandante. El segundo, el órgano jurisdiccional, arbitral o estatal, es el sujeto que está dotado de facultades para decidir sobre el derecho subjetivo del actor. Y, por ultimo el sujeto pasivo, es a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer en relación directa con el derecho subjetivo del actor. Para referirnos al objeto de la acción, se podría decir que es la prestación o conducta que se reclama y se exige su cumplimiento al sujeto pasivo o demandado. Una acción tiene por objeto que un Órgano Jurisdiccional ejerza sus facultades como intermediario y juzgador, para decidir sobre el derecho subjetivo como causa de la acción misma. Por todo lo anterior surge acá una pregunta: ¿Cuál es, hoy en día, la consecuencia de quien ejerza el derecho de acción no sea titular del derecho subjetivo reclamado? Según el precedente, la doctrina o la jurisprudencia, la temeridad y la mala fe de las partes y sus apoderados en las actuaciones procesales causan graves consecuencias si con ellas se perjudica a cualquier persona que haga parte del proceso; una actuación es temeraria cuando una de las partes o su apoderado procede de manera desleal pues no le asiste la razón para realizar ciertos actos procesales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del código general del proceso se considera que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando se incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias: Cuando se observe de manera obvia la carencia de fundamentos legales en la demanda, excepción invocada, recurso interpuesto, oposición o incidente, o si sabiendo la falsedad de los hechos estos se invocan como ciertos. Cuando se aleguen calidades inexistentes. Cuando se utilice cualquier actuación procesal tal como un incidente o un recurso con fines dolosos, ilegales o fraudulentos. Cuando por medio de acciones u omisiones se obstruya la práctica de pruebas. Cuando se entorpezca por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso. Cuando se hagan transcripciones o citas inexactas. Cuando las partes actúen de mala fe o con temeridad respecto a los actos procesales que realicen dentro del proceso, y dichas actuaciones afecten a la otra parte o a terceros intervinientes, responderán patrimonialmente por los perjuicios causados, ahora la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anterioridad, sin embargo esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado. Solo hay lugar a indemnización por perjuicios causados cuando se ha actuado con mala fe o temeridad dentro del proceso, siempre y cuando se pruebe la conducta, en este caso el juez en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente según el caso debe imponer la condena; a este tipo de responsabilidad también se encuentran sujetos los terceros intervinientes que incurran en temeridad o mala fe. Si tanto el apoderado como el poderdante actuaron con temeridad y mala fe la condena por perjuicios será solidaria; en caso de temeridad o mala fe por parte del apoderado es obligación del juez remitir a la autoridad competente copia de lo necesario para que se inicie la investigación disciplinaria contra este. Del mismo modo nos podríamos preguntar entonces sobre la relación hay entre el derecho de Acción y el derecho fundamental de acceder a la justicia. El artículo 229 de la Constitución Política Colombiana de 1991 establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, la teoría de la acción procesal en su sentido abstracto puede servir de fundamento para la construcción conceptual del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que solo bajo dicha concepción es posible afirmar que todo sujeto de derecho, tenga o no la razón desde el punto de vista del derecho sustancial, tiene que ser escuchado en el proceso. Así las cosas, este derecho fundamental deja de ser una simple institución teórica o formalista, para convertirse en un elemento esencial al Estado de derecho, pues legitima al proceso como genuino instrumento institucionalizado de solución pacífica de controversias, al contribuir con la proscripción de la justicia por mano propia De acuerdo con la norma la forma más usual de ejercer el derecho de acción es la demanda, se interpone en las jurisdicciones civil, laboral y administrativa, mientras que la denuncia y querella solo proceden en el ámbito penal, adicionalmente, se tramitan mediante demandas o peticiones acciones de inconstitucionalidad, tutela, hábeas corpus, populares, de grupo y cumplimiento. Con relación al derecho de contradicción, es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurídica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisión de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción). Este derecho es una emanación del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal. De esta manera, el derecho de contradicción al igual que el derecho de acción, se fundamenta en un interés general, dado que no mira en específico la defensa del demandado o imputado, sino el interés público del respeto a los principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser oído, sin darle los medios adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano. DEVIS ECHANDÍA, define el derecho de contradicción, como aquel derecho de obtener una decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer recursos que la ley consagre. Hugo Rocco, define el derecho de contradicción como aquel que tiene el demandado o sindicado con base en el principio constitucional para intervenir en el proceso y poder ejercer su derecho de defensa Por lo anterior, con relación a la diferencia o semejanza que hay entre el derecho de Acción y el de Contradicción, podríamos decir que el derecho de contradicción es el mismo derecho de acción en negativo, es decir, otorgada al demandado la oportunidad de contrademanda. Y, por último, con relación a cuales son los sujetos y el objeto del derecho de contracción, encontramos que como sujeto activo de su derecho de contradicción se encuentra el demandado, sindicado, imputado, procesado o acusado según sea el caso, estos también son llamados sujetos pasivos de la pretensión; y como sujeto pasivo del derecho de contradicción es el Estado representado por el funcionario judicial, es decir, el juez de la causa. Igualmente, el derecho de contradicción tiene como objetivo el proceso, es decir, la oportunidad de que el demandado sea oído en el mismo para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas y con él la obtención de una sentencia justa y legal, cualquiera que sea. Encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).

5 comentarios:

  1. Doctor Luis Hernan Tabares Muchas gracias por esta columna, fue de gran apoyo en mi aprendizaje. seguiré leyendo sus escritos.

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  2. que buen articulo, gracias a el pude complementar las clases de mi profesora y mas en este tiempo de pandemia me ha hecho de gran ayuda.

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  4. Excelente, me sirvió de mucha ayuda y utilidad.

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