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viernes, 17 de febrero de 2017
Indignidad sucesoral
Oportunidad de referirnos esta vez a la indignidad sucesoral. Al contrario de la inhabilidad, es una sanción pero con connotación de ser subjetiva. No obstante va a requerir de declaración judicial para que produzca efectos. Al respecto, para excluir al heredero indigno debe ser declarado judicialmente. Aunque lo ideal es que mientras este no lo sea seguirá fungiendo como heredero hasta que el órgano jurisdiccional no lo declare. Es fundamental saber que se da por petición de parte, cualquier interesado puede solicitar al juez que la declare.
A pesar de ser sanción subjetiva por ser a petición de parte, está sujeta a un término para el ejercicio de la acción. A su vez si no se prueba dentro de un determinado lapso de tiempo ocurre un fenómeno muy particular que es aplicable únicamente en materia de acción de indignidad que se conoce como purga de la indignidad muy semejante a la caducidad.
De acuerdo con la norma la purga se presenta cuando el heredero o legatario ha estado a disposición de la herencia o legado dentro de un periodo de 10 años sin que dentro de este periodo haya sido declarado indigno. En efecto, si no lo es dentro de los diez años subsiguientes el heredero o legatario que ha estado a disposición de la herencia o legado se le purga la indignidad. Así las cosas, después de 10 años no podrá ser declarado indigno. En consecuencia el juez no podrá. Con base en lo anterior, se asemeja entonces a una caducidad aunque algunos doctrinantes la asemejen con la prescripción. así las cosas debemos tener claro la diferencia entre caducidad y prescripción.
Según el precedente la indignidad aparte de ser una sanción se podría también mirar como un indicio porque la causal de indignidad genera la posibilidad que el heredero sea declarado indigno y esta conducta cometida por uno de ellos se transmite también a sus causahabientes iones.
Del mismo modo podríamos decir que se transmite por Mortis causa o entre vivos, cuando es entre vivos excluye al tercero de buena fe.
La situación en el caso de mortis causa de los herederos del que cometió la causal se transmite por todo el tiempo que faltare por cumplir los 10 años. Quiere esto decir que al ser una declaración judicial la sanción es de carácter individual. Entonces, El vicio de la indignidad sucesoral se transmite a los herederos del que causare la causal de indignidad por todo el tiempo que faltare por cumplir los diez años.
Con todo y lo anterior encontramos que después de acaecido el vicio y antes de la muerte puede ser perdonado, esta acción se llama perdón de la indignidad. Puede ocurrir que los demás involucrados digan que no pero el que manda es el testador y este puede decidir que lo perdona por medio de disposición testamentaria. El perdón implica entonces la improcedencia de la acción de indignidad frente al sujeto que comete alguna de las causales señaladas por la ley. La indignidad será declarada después de la muerte pero para conceder el perdón debe ser antes. Dentro de los requisitos del perdón podemos encontrar que puede ser expreso cuando el testador en el testamento señala que perdona al heredero que cometió la causal de indignidad y tácito, cuando el testador establece disposición testamentaria a favor del heredero que cometió la causal de indignidad. En ambos casos el perdón debe ser posterior al acto que configura la causal. Siempre que la disposición testamentaria sea posterior al acto configurador configura el perdón de la indignidad a pesar que el testador conozca o desconozca que el heredero cometió esa causal.
Las causales están establecidas en el artículo 1025 al 1029 del Código Civil, además encontramos otras en el artículo 25 de la ley 1306 del año 2009.
Con respecto a la diferencia podríamos decir que la prescripción siempre tiene que ser declarada a solicitud de parte, si no se alega no se podrá declarar. En cambio la caducidad opera de manera directa, caduca la acción, ya no se puede ejercerla. El juez la podrá declarar de oficio.
lunes, 19 de septiembre de 2016
Donación en materia sucesoral
Por donación en general, se entiende como el acto mediante el cual una persona de manera voluntaria y gratuita trasfiere algún o algunos de sus bienes en favor de otra, previa aceptación de esta última.
De acuerdo con la definición dada en el artículo 1443 del código civil colombiano, ROBERTO SUÁREZ FRANCO define a la entre vivos como “Por donación, en general se entiende el acto de liberalidad por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta uno o varios de sus bienes. Es entonces un acto jurídico unilateral, de mera liberalidad parte del donal en favor del donatario, cuya aceptación se impone para formalizar la donación”. (Derecho de sucesiones página. 295).
Del mismo modo, encontramos dos clases de donaciones, la primera, la donación irrevocable es eminentemente contractual ya que se predica de aquella en el que media el acuerdo de voluntades del donante y el donatario, por tanto aceptada la donación por el donatario no hay lugar a revocación. La segunda, la donación revocable es análoga a donación por causa de muerte, en la cual se otorga el goce de un bien al donatario como si se tratara de usufructo, haciendo la salvedad que el dominio de este se transfiere hasta la muerte del donante, por tanto éste último – el donante - podrá revocar dicha disposición antes de su fallecimiento.
En ese sentido, la donación irrevocable se da entre vivos por tanto media la voluntad de ambas partes para su materialización; mientras en la revocable no necesariamente se manifiesta la voluntad en vida del donante ya que generalmente esta se regula por las normas propias del testamento; a través de la tradición se adquiere el dominio en las donaciones irrevocables y su título será el contrato, mientras que en las revocables el dominio se adquiere por causa de muerte y el título será el testamento.
De igual forma tratándose de donaciones irrevocables se requiere autorización notarial cuando los bienes a donar superen los 50 salarios mínimos, por tanto esta disposición deberá elevarse a escritura pública, y cuando su objeto recaiga sobre bienes inmuebles esta deberá registrarse ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Ahora bien, respecto de las solemnidades en las donaciones revocables se deben tener en cuenta los mismos criterios que para las 24 irrevocables, pero además de esto y según lo dispone el artículo 1018 C.C. el donatario debe ser capaz y digno porque en caso contrario la donación será nula.
Por otra parte la caducidad solo aplica en tratándose de donaciones revocables, se surte ésta cuando se presenta el caso de que el donatario fallezca antes que el donante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1202 Código Civil.
Por su parte en lo relacionado con la rescisión de la donación, según lo dispuesto en el artículo 1482 Código Civil. el donante que disponga mediante acto de donación, de parte de sus bienes en donde se vean afectadas las legítimas rigurosas de sus beneficiarios, podrán estos últimos solicitar a los donatarios que restituyan lo donado en exceso en los términos indicados en el artículo 1245 Código Civil.
Ahora bien, la donación podrá revocarse en las mismas condiciones en que se revocan las herencias o legados tal como se deduce en artículo 1194 Código Civil. por tanto dicha revocación puede surtirse de manera expresa mediante nueva disposición o en su defecto tácitamente. También tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 1485 Código Civil. que trata de la ingratitud del donatario entendida esta según los términos del artículo en cita como que la acción para interponerla es de 4 años contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto ofensivo y se extingue por la muerte del donante según lo dispuesto en el artículo 1487 Código Civil.
Igualmente la insinuación no es más que una autorización expedida por el notario a través de escritura pública, cuando el valor de los bienes a donar supera el monto de 50 salarios mínimos tal como lo dispone el artículo 1458 Código Civil.; de su tenor también se deducen los requisitos que contiene los cuales son que el donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición Así mismo La solicitud deberá presentarse personal y conjuntamente entre donante y donatario, ante el notario del domicilio del donante. En la escritura deberá especificarse: El valor comercial del bien; la calidad de propietario del donante. Si se trata de inmuebles bastará una sola escritura pública para la insinuación y la donación. También será necesaria la insinuación cuando se dona una suma periódica.
Acrecimiento y sustitución en la herencia
Por acrecimiento encontramos que es un fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Así las cosas, se caracteriza porque es una accesión jurídica, además, no se adquiere del heredero que falta sino del causante. Se trata de dos cuotas definidas y distintas. Se requiere la pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión testada.
No obstante en el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y acepte la cuota acrecida.
En consecuencia podemos definir como un derecho que nace en caso que existieren dos o más asignatarios llamados a una misma cosa, sin expresión de cuotas, la porción del asignatario que falta incrementa la de los otros. Si al tiempo del fallecimiento del testador los diversos asignatarios son capaces y dignos de suceder, cada cual llevará la porción que se le haya asignado, ya que se supone que el testador ha querido beneficiar sólo a estas personas.
Por otro lado encontramos que la regla tiene una excepción, manifiesta que hay derecho de acrecer cuando se llama a varias personas a un mismo objeto por Iguales partes tendrá lugar el acrecimiento. Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación -si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos-, o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás.
Por su parte encontramos que dentro de los efectos del acrecimiento que por ser un derecho accesorio, la porción de un asignatario se suma a la otro u otros, en consecuencia, para invocar el derecho de acrecer es menester que el asignatario acepte su porción, ya que no podrá repudiarla y aceptar la que le corresponda por acrecimiento.
En cambio en la sustitución encontramos que como su nombre lo indica sustituir es cambiar una cosa por otra, en la sucesión la sustitución consiste en nombrar un asignatario para que ocupe el lugar de otro, que no acepte, o que antes de ser diferida la asignación, falte por fallecimiento o que por cualquier causa se extinga su derecho, a esta clase de sustitución se le denomina sustitución vulgar.
Así mismo la sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria según lo establecido en el artículo 1215 del código civil.
La sustitución fideicomisaria, es aquella que consiste nombrar un fideicomisario el cual si cumple la condición se hace dueño de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria; se entiende por propiedad fiduciaria aquella que, está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, según lo establecido en el código civil.
En su momento en caso de que el fideicomisario falte antes de que se cumpla la condición, se le nombran uno o más sustitutos, esta sustitución será vulgar.
Para que la sustitución sea fideicomisaria así debe expresarse, pues esta no debe presumirse a menos que se excluya la sustitución vulgar.
Por consiguiente podemos encontrar las sustituciones testamentarias consagradas a partir del artículo 1215 al artículo 1225 del código civil. Estas normas establecen unas reglas las cuales en cierta medida pueden ser cambiadas por el testador.
Por último cuando se hace uso del derecho de transmisión este excluye al de sustitución y viceversa la sustitución excluye el derecho de transmisión.
La razón de esta institución llamada de segundo orden por Derecho Romano; es que con ella se evitaba que el testador en un momento determinado pueda morir intestado y estaba sometida a una condición especial, la cual es que si el designado en primer orden recogía la asignación y la sustitución automáticamente queda sin efecto
Por otra parte, podemos decir que la figura de heredar por transmisión se da cuando el heredero o legatario muere antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le haya diferido, en este caso se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a sus herederos, estos derechos se les trasmiten aun si el heredero muere sin saber que se le ha diferido una herencia.
Finalmente encontramos diferencias entre el derecho de trasmisión y del derecho de representación, en primer lugar el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos del heredero valga la redundancia, mientras que en la representación el heredero puede estar con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya podido.
En segundo término el derecho de trasmisión lo tiene los herederos de persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen lo descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo.
En tercer lugar en la trasmisión siempre se supone la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir, que si repudió antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que en la representación el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado, declarado indigno y sus descendientes puede acogerse a la figura de la representación, entonces no supone siempre la muere de éste.
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