viernes, 17 de febrero de 2017

Indignidad sucesoral

Oportunidad de referirnos esta vez a la indignidad sucesoral. Al contrario de la inhabilidad, es una sanción pero con connotación de ser subjetiva. No obstante va a requerir de declaración judicial para que produzca efectos. Al respecto, para excluir al heredero indigno debe ser declarado judicialmente. Aunque lo ideal es que mientras este no lo sea seguirá fungiendo como heredero hasta que el órgano jurisdiccional no lo declare. Es fundamental saber que se da por petición de parte, cualquier interesado puede solicitar al juez que la declare. A pesar de ser sanción subjetiva por ser a petición de parte, está sujeta a un término para el ejercicio de la acción. A su vez si no se prueba dentro de un determinado lapso de tiempo ocurre un fenómeno muy particular que es aplicable únicamente en materia de acción de indignidad que se conoce como purga de la indignidad muy semejante a la caducidad. De acuerdo con la norma la purga se presenta cuando el heredero o legatario ha estado a disposición de la herencia o legado dentro de un periodo de 10 años sin que dentro de este periodo haya sido declarado indigno. En efecto, si no lo es dentro de los diez años subsiguientes el heredero o legatario que ha estado a disposición de la herencia o legado se le purga la indignidad. Así las cosas, después de 10 años no podrá ser declarado indigno. En consecuencia el juez no podrá. Con base en lo anterior, se asemeja entonces a una caducidad aunque algunos doctrinantes la asemejen con la prescripción. así las cosas debemos tener claro la diferencia entre caducidad y prescripción. Según el precedente la indignidad aparte de ser una sanción se podría también mirar como un indicio porque la causal de indignidad genera la posibilidad que el heredero sea declarado indigno y esta conducta cometida por uno de ellos se transmite también a sus causahabientes iones. Del mismo modo podríamos decir que se transmite por Mortis causa o entre vivos, cuando es entre vivos excluye al tercero de buena fe. La situación en el caso de mortis causa de los herederos del que cometió la causal se transmite por todo el tiempo que faltare por cumplir los 10 años. Quiere esto decir que al ser una declaración judicial la sanción es de carácter individual. Entonces, El vicio de la indignidad sucesoral se transmite a los herederos del que causare la causal de indignidad por todo el tiempo que faltare por cumplir los diez años. Con todo y lo anterior encontramos que después de acaecido el vicio y antes de la muerte puede ser perdonado, esta acción se llama perdón de la indignidad. Puede ocurrir que los demás involucrados digan que no pero el que manda es el testador y este puede decidir que lo perdona por medio de disposición testamentaria. El perdón implica entonces la improcedencia de la acción de indignidad frente al sujeto que comete alguna de las causales señaladas por la ley. La indignidad será declarada después de la muerte pero para conceder el perdón debe ser antes. Dentro de los requisitos del perdón podemos encontrar que puede ser expreso cuando el testador en el testamento señala que perdona al heredero que cometió la causal de indignidad y tácito, cuando el testador establece disposición testamentaria a favor del heredero que cometió la causal de indignidad. En ambos casos el perdón debe ser posterior al acto que configura la causal. Siempre que la disposición testamentaria sea posterior al acto configurador configura el perdón de la indignidad a pesar que el testador conozca o desconozca que el heredero cometió esa causal. Las causales están establecidas en el artículo 1025 al 1029 del Código Civil, además encontramos otras en el artículo 25 de la ley 1306 del año 2009. Con respecto a la diferencia podríamos decir que la prescripción siempre tiene que ser declarada a solicitud de parte, si no se alega no se podrá declarar. En cambio la caducidad opera de manera directa, caduca la acción, ya no se puede ejercerla. El juez la podrá declarar de oficio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario