viernes, 16 de septiembre de 2016

Contratos

La fianza es un negocio jurídico, es un contrato accesorio en que una persona compromete su patrimonio como garantía del cumplimiento de una obligación anterior en la cual ese sujeto no es parte. El fiador entra, una persona responde con una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplir si el deudor principal no la cumple. Acá debe darse el incumplimiento del deudor para poder perseguir al fiador. Es decir, el acreedor no puede demandar al fiador si primero no ha requerido al deudor. Si el deudor no cumple puede hacerlo. En cambio en los codeudores no. En este caso si es solidaria puede hacerlo contra cualquiera de ellos y si en conjunta, cada uno responde por su parte. En la fianza primero debe incumplir el deudor. En la práctica la fianza ha sido sustituida por la figura de los codeudores ya que estos son los que se obligan directamente, como que la obligación fuera de ellos directamente, como que ellos la hubieran adquirido. Ejemplo, Alberto adquiere una nevera, -los establecimientos mercantiles exigen codeudor-. Luis le sirve de codeudor, para el establecimiento de comercio es como que Luis hubiera comprado esa nevera. En el caso del incumplimiento de esa obligación que es mercantil, Alberto incumple, no tiene con qué pagar, entonces Luis va a responder. Es un poco mas dispendioso ya que en el contrato se debe decir quién va a ser el codeudor, debe haber un negocio jurídico. En cambio en la fianza el fiador entra directamente. No hay tanta complejidad. Como la fianza es un negocio jurídico accesorio, al cumplir el deudor o se extingue por cualquier circunstancia, -por prescripción, por ejemplo- desaparece la fianza. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos. Mirando el carácter principal de contrato de fianza es la connotación de ser accesorio. El fiador se compromete o compromete en este contrato de fianza su patrimonio. El deudor también tiene un patrimonio, entonces para esta obligación ya no va haber un solo patrimonio sino que van a haber dos patrimonios o tres o cuatro dependiendo de la cantidad de contratos de fianza que haya. En la fianza la obligación del fiador siempre va a ser dineral. A pesar que la obligación que esté garantizado no sea en dinero. Se obliga a pagar lo equivalente de esa obligación en dinero. Se puede garantizar con fianza cualquier obligación. Se responde monetariamente. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor. Es un elemento natural del contrato de fianza (mirar los elementos naturales y accidentales del negocio jurídico) que a pesar de que las partes manifiesten una fianza mayor, eso no genera la invalidez del negocio jurídico, por su naturaleza se reduce al monto mismo de la obligación garantizada. (No solo en valor, también las características del contrato). Pero podrá obligarse en un medio más eficaz -por ejemplo con una hipoteca- aunque la obligación principal no la tenga. Es un elemento natural del contrato de fianza, (recordando los elementos esenciales, accidentales y naturales del negocio jurídico) que a pesar de que las partes manifiesten una fianza mayor, eso no genera la invalidez del negocio jurídico, por su naturaleza se reduce al monto de la obligación garantizada. Siempre se busca el favorecimiento del fiador ya que es un tercero que no tiene nada que ver. Existe un derecho natural –no puede renunciar- del fiador, es el beneficio de exclusión, es incorporado a pesar de no aparecer en el contrato. Cuando el fiador era reconvenido por el acreedor a cumplir la obligación, este podría decirle que primero requiera al deudor. Esto no lo tienen actualmente los codeudores. Por eso hoy en la práctica es mas aplicable la figura del codeudor a la figura del fiador. En la fianza es aplicable por su naturaleza el beneficio de exclusión por su carácter de accesoria. El contrato de fianza tiende a ser gratuito. Las partes pueden volverlo oneroso cuando pacte algún tipo de remuneración a favor del fiador. El fiador puede pactar o estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio prestado. Son partes en el contrato de fianza: el fiador y el acreedor. Quien se compromete con el acreedor a cumplir la obligación en caso que el deudor no cumpla es el fiador. El compromiso nace fiador-acreedor pero se puede pactar una remuneración a cargo del deudor. Cuando se pacta esta obligación entra a ser parte del contrato el deudor. Arana se compromete con Pedro que le va a prestar cien millones de pesos a Camilo. Como garantía Arana actuará como fiador, para que en caso que Camilo incumpla el va a estar ahí. Pero aparte de eso el llega a un acuerdo con Camilo que por servir Arana de fiador se le pagará cien mil pesos mensuales por el tiempo que estipulen o por el tiempo que dure el contrato. La fianza por ser un contrato accesorio y si bien la ley no señala una formalidad especifica, va a depender de la formalidad misma de la garantía del contrato principal que está garantizándose. Esto porque se debe tener como demostrar que existe la fianza. Entonces, para efectos probatorios se necesita que sea por escrito. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos de manera directa. ¿Puede una persona jurídica ser fiador? No olvidemos que una persona jurídica solo actúa por medio de su representante. ¿Puede una persona que actué por medio de representante ser fiador? Se puede afianzar aun sin orden y sin noticia y aun contra la voluntad del principal deudor. Lo que se está garantizándose es el negocio jurídico, el deudor puede no quererlo pero el contrato de fianza nace del acuerdo entre fiador y acreedor. De todas maneras el fiador podrá requerir al deudor después el reembolso de lo pagado. El fiador podrá repetir contra el deudor. Se destaca la fianza solidaria en la que se asemeja a la figura de los deudores solidarios, obligandose solidariamente al cumplimiento de la obligación garantizada. En esta fianza solidaria el fiador o los fiadores no pueden oponer el beneficio de exclusión. Mientras tanto si hay varios fiadores y no se establece solidaridad pueden estos presentar el beneficio de división que implica la confusión de la obligación de los fiadores. Hay que recordar que lo contrario a solidaridad es la confusión. Si se guarda silencio entonces surge la confusión que sería que cada uno responde si son varios en condiciones iguales o a la cuota que se haya comprometido. Pudiendo oponer frente ese acreedor que reclama el crédito el beneficio de división solamente por una parte del crédito si son varios los fiadores. Presunción de confusión al ser varias partes por el carácter civil de la relación jurídica que existe. En materia civil se presume la confusión mientras que en mercantil se presume la solidaridad. Como la fianza la regula el código civil entonces se habla de la confusión en la obligación. El alcance del beneficio de separación entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda aunque se hayan reunido separadamente las fianzas en algunos casos el fiador podrá exigirle al deudor , repetir contra este lo que pagó en la obligación, en parte porque él se obliga pero puede entonces repetir frente a este o contra los otros fiadores. Así mismo tendrá derecho para que lo releve de la fianza en las circunstancias establecidas en el articulo 2394 que se llama “relevo de fianza”. Estas obligaciones se exigen al deudor por medio de una acción ejecutiva y para esto se va a requerir del cumplimiento del contrato. Si la fianza no está en un documento no se podrá iniciar la acción ejecutiva (el titulo ejecutivo es todo documento que tenga una obligación clara y exigible) Pero si existe el documento de fianza, el artículo 2394 se va a entender incorporado ya que este es un tipo de elemento natural en el contrato de fianza. Entonces por esto bastaría en mostrar el contrato de fianza, demostrar la causal establecida y ejecutivamente se podrá hacer exigible. Así mismo en el contrato de prenda son constituidos como derechos reales. La prenda como hipoteca es un derecho real, es decir el titular de la prenda y la hipoteca ostenta un derecho sobre la cosa determinada sin consideración a una persona determinada. El sujeto activo de la prenda se conoce como acreedor prendario. Ostenta un derecho de preferencia sobre el objeto dado en prenda. La renta como contrato aparece regulada en el código civil y el código de comercio. Estableciéndose unas nuevas tipologías de prenda como la prenda sobre establecimiento de comercio, la prenda sobre títulos valores y la prenda sin tenencia. Hay una que se llama prenda general o civil, esta nace con la entrega de la cosa (cosa mueble) que hace una persona a otra en garantía del cumplimiento de una obligación, por ende el contrato de prenda es real (es real porque es un contrato accesorio, quiere decir que si desaparece la obligación que se está garantizado entonces desaparece la prenda). Una de su principal característica es que esta no da derecho a la imposición de la cosa al acreedor prendario, ella garantiza la obligación pero no significa que el acreedor inmediatamente le incumplan se paga con la cosa misma. No le da derecho a la disposición de la cosa al acreedor prendario en caso de incumplimiento. Solo le permite a este tener un derecho preferente en la acción ejecutiva de carácter de prendario. Es decir, yo le entrego el celular a Camilo en prenda en garantía de una obligación, Camilo tiene unas responsabilidades en este caso, las de acreedor prendario, debe conservar la cosa, pero los riesgos de la cosa pertenecen por su misma naturaleza al dueño de la misma. Que la cosa perezca por alguna circunstancia que no fue culpa del acreedor, que fue por circunstancias naturales. la fuerza mayor o caso fortuito le tocaría probarla a Camilo. El derecho que tiene ese acreedor prendario aparte del derecho preferente es la acción del derecho de retención hasta que el deudor no pague la totalidad de la obligación con sus intereses. Y entonces la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva por parte del acreedor prendario con carácter preferente: ejecutivo prendario o ejecutivo con garantía real. Existe otro derecho a favor del acreedor prendario y es el derecho de restitución cuando pierde la tenencia de la cosa. (2418 CC) Toda acción real da derecho al ejercicio de acciones reales. Si Camilo pierde la tenencia de la cosa por circunstancia de un tercero, Él tiene una acción real que se llama la restitución de la cosa –es casi parecida a la acción reivindicatoria del dominio pero aplicable al contrato de prenda- porque la prenda depende la tenencia material del acreedor prendario sobre la cosa prendada. Si no la tiene técnicamente el contrato no existe. Pero se mantiene en derecho real y por ende él debe recuperar la cosa. Si no la tiene no puede iniciar la acción ejecutiva. La garantía es la cosa. Existen en ciertas circunstancias con obligaciones diferentes a la garantizada con el mismo deudor, ciertos requisitos: que los créditos sean ciertos y líquidos, que se hayan contraído después de la obligación para la cual se constituyó la prenda (los créditos anteriores no quedan cobijados con esta garantía) y que sean bienes exigibles antes de la obligación anterior. Otro elemento de la prenda es que la misma no se extingue con la muerte del deudor ni del acreedor. A menos que se trate de obligaciones intuito personae que se extinguen con la muerte del deudor. ¿Por qué se extingue la prenda en las obligaciones intuito personae? Se extinguen porque las obligaciones intuito personae se extinguen con la muerte y la prenda está garantizando una obligación, al extinguirse la obligación como la prenda es accesoria también se extingue por obvias razones la prenda. Se muere el deudor y la obligación que solo podía cumplir él se extingue. Y por ende, como la prenda garantiza la obligación y es accesoria, se extingue la prenda. No olvidemos que se puede garantizar con prenda cualquier tipo de obligación. La prenda depende de la obligación, la prenda igual que la fianza es accesoria. Ejemplo, Camilo es cantante, lo contratas para que cante, pero el día del concierto no va. Que consecuencias negativas para ti como empresario de ese evento. Pero Camilo te había entregado 5 carros como prenda garantía del cumplimiento de esa obligación. Eso te garantiza que puedes demandar a Camilo por responsabilidad civil. Pero si Camilo se muere antes del dar el concierto, por este caso fortuito, desaparece la obligación. Como la prenda (los 5 vehículos) garantiza la obligación, esta se extinguió con la muerte de Camilo. Se debe tener en cuenta que el código civil colombiano fue expedido hace muchos años y en esa época no se pensaba en el seguro como elemento de garantía. Existen una serie de contratos de garantía que han venido desplazando este tipo de contratos, además, son mucho más eficiente de los que trae el código civil de los colombianos. En este caso, miremos la prenda todo lo que genera, primero que se debe tener la cosa material, segundo, unas obligaciones en el cuidado de la cosa. Tercero, no te permite quedarte con la cosa, para esto debes acudir ante el juez. En cambio, la compraventa establece el pacto de retroventa, por esto muchas personas optan por retroventa pero en realidad está haciendo una prenda. En este caso la retroventa –lo que hacen las casas de empeño, la prenda también se llama empeño- pero en este caso las personas no están empeñando, están comprando con la opción que el dueño anterior de la cosa nuevamente les compre la cosa pagando un interés. Que sucede cuando este dueño no hace uso de comprar la cosa (como cuando decimos que se perdió en la prendería) automáticamente sin acudir a ningún juez se quedan con la cosa. Lo mismo hacen con inmuebles. Esto para evitarse el desgaste judicial. En cuando a la prenda, después de la muerte, por regla general no se extingue. La prenda como garantía es indivisible (en caso de muerte). Y por ende al momento de fallecimiento ya sea del acreedor o del deudor no da derecho a restitución. El prendario no tiene el derecho de quedarse con el bien, debe hacer la reclamación por vía judicial para el pago con el remate de dicho bien. La prenda -si bien tiene la tenencia de la cosa- lo que le da el contrato de prenda y el derecho real de prenda es la preferencia que al enajenar la cosa por medio ejecutivo para cubrir la obligación que se está garantizando. Al igual que la fianza, es un contrato accesorio. -Si la obligación desaparece la prenda también- la prenda tiene regulación en el código civil y el código de comercio. En materia mercantil a diferencia de materia civil existen varias clases de prendas: una sin tenencia y una con tenencia que se asemeja mucho a la prenda civil. La prenda mercantil con tenencia se diferencia de la prenda civil es que esta se perfecciona de manera consensual. Este contrato nace de manera consensual, -la civil nace -se perfecciona- con la entrega de la cosa, es real- o sea se perfecciona con el mero acuerdo, es consensual. Para que produzca efectos debe transferirse la cosa –la obligación del deudor es la transferencia de la cosa. Entonces la prenda mercantil nace con el acuerdo. Son objeto de prenda mercantil y civil objetos o cosas como bienes muebles, y se puede extender al establecimiento de comercio como unidad económica, recordemos que el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para producción, transformación, distribución de bienes. Existe también una prenda sin tenencia, indica esto que el objeto dado en prenda permanece el manos del deudor o un tercero –no del acreedor-Esto procede sobre el establecimiento de comercio y sobre vehículos automotores -solo sobre estos dos bienes- A diferencia de la prenda civil, la prenda sin tenencia –la mercantil-, permite que se puedan constituir varias prendas sobre un mismo bien u objeto –esto por obvias razones- tiene termino de prescripción diferente a las demás prendas y es de cuatro años. Se podrá establecer de manera abierta –esto es otro avance- igual que la hipoteca. Pero con el límite de la indicación de una cuantía y un plazo determinado. Es abierta porque garantiza obligaciones futuras. En el caso de la hipoteca abierta -se presenta discusión en la doctrina- por ser un derecho real accesorio igual que la prenda, necesita de un elemento de determinación, de una cuantía máxima, porque si no quedaría abierta la totalidad del valor. Lo que han dicho en algunos casos en jurisprudencia contradictoria es que la hipoteca abierta se limita hasta el monto total del valor del bien. No se comparte porque siempre debe estar delimitado expresamente el valor. La hipoteca mercantil que procede sobre naves, se establece que es abierta pero el código civil no lo dice. Aunque lo que no está prohibido está permitido, pero la limitación que tiene la especificación que se haga en el contrato. Esta prenda sin tenencia se asemeja demasiado a la hipoteca. Otro punto importante es que para la tradición de la cosa dada en prenda, el deudor puede enajenar la cosa pero requiere autorización del acreedor prendario. Conservándose igual la garantía independientemente de manos de quien este el bien. Es decir, como ejemplo, yo vendo un carro, usted sabe que está pignorado (se conoce como pignoración con prenda) puedo vender (en Colombia la venta de cosa ajena vale) pero para hacer la tradición se necesita autorización del acreedor y una vez autorizado e inscrito, el nuevo propietario sabe que ese carro esta pignorado. Debe responder en caso de incumplimiento de la obligación porque la garantía es de carácter real. Articulo 1200 al 1220 del código de comercio. La otra figura de contratos accesorios es la hipoteca. Es necesaria la escritura pública, además, la inscripción de esta en la oficina de instrumentos públicos. Para poder hablar de contrato de hipoteca. Y al mismo tiempo del derecho real de hipoteca. La hipoteca nace no solo con la escritura propiamente dicho, nace con la inscripción de esta en instrumentos públicos. El código civil colombiano regula hipoteca sobre bienes inmuebles. La hipoteca regulada en el código de comercio colombiano se trata de naves y aeronaves. ¿Quién puede otorgar hipoteca? El titular del derecho real de dominio sobre dicho bien. ¿Qué derechos da la hipoteca? otorga derecho de persecución mas no disposición particular sobre el bien. Se asemeja mucho a la prenda sin tenencia. Tiene siempre que acudir al orden jurisdiccional para perseguir el bien. Como ejemplo: A Ramiro le otorgan una hipoteca porque prestaron cinco millones de pesos y el da como garantía del cumplimiento de la obligación su casa. La casa podría costar mil millones pero garantiza 5 millones. El derecho del acreedor hipotecario es acudir al juez –no olvidemos que la hipoteca nace con la escritura del contrato de hipoteca en la oficina de instrumentos públicos en un plazo de 90 días- si no inscribe la hipoteca dentro de estos 90 días va a tener las consecuencias establecidas en el artículo 28 de la ley 1579 de 2012. La hipoteca a parte del contrato es un derecho real de preferencia de persecución del bien no importa a manos de quien esté. Porque igual el acreedor hipotecario tiene derecho de imposición que es de preferencia. Entonces, inicia un proceso ejecutivo y al rematar el bien, se enajene de manara preferente. El derecho de preferencia es en el proceso judicial ya que necesariamente debe intervenir el órgano jurisdiccional. Se puede aplicar extensivamente a naves y aeronaves de acuerdo al código de comercio. Estas normas si van a traer de manera delimitada los elementos contentivos del contrato de compraventa, (el código civil regula la compraventa inmobiliaria). En materia mercantil se regula la prenda sin tenencia que permite otorgar prenda abierta a obligaciones futuras pero el mismo código lo señala que esa prenda abierta debe delimitarse la cuantía y el plazo de las obligaciones que se van a garantizar por la naturaleza accesoria de la relación jurídica. Si se incumple la obligación se acude ante el juez en un proceso ejecutivo exigir el cumplimiento que sea de hacer o no hacer la hipoteca lo que hace es que se garantice con el dinero de la enajenación del bien. Por eso es que el titular de la hipoteca no dispone del bien –decir que se va a quedar con él- lo que le da el derecho es la facultad de hacer el remate y que se pague con el producto de ese remate. Si no existen otras obligaciones el resto de dinero va para el titular del derecho de dominio. Se puede constituir hipoteca a nombre de otro o como el bien hipotecado no sale del comercio se sigue trasfiriendo el dominio con la limitación. De todas maneras si se adquiere un bien hipotecado se debe saber que estas en mucho riesgo de una acción ejecutiva y podrías perder en este tipo de negocio. Se podría para no perder el bien hipotecado cancelar la obligación y repetir contra el deudor principal. El titular de la hipoteca tiene derecho de repetición cuando el bien es perseguido, entonces de manera ejecutiva puedes solicitar la repetición al pagar la obligación para no perder el bien. Los contratos que se han tratado acá son contratos accesorios: la fianza, la prenda, la hipoteca, la prenda mercantil y la prenda sin tenencia, estos dos últimos del código de comercio colombiano. Son contratos accesorios porque dependen de una relación jurídica anterior, es decir que si desaparece la obligación que está garantizado obviamente desaparecen. A excepción de la hipoteca abierta y la prenda abierta, que garantizan obligaciones futuras. La prenda abierta tiene una limitación que solo se aplica a la prenda sin tenencia. En materia de hipoteca sobre naves también hay una prescripción sobre la procedencia de la hipoteca, -articulo 1570 cco-, únicamente se pueden hipotecar embarcaciones mayores. De las menores solo se podrán hipotecar las dedicadas a pesca, recreo e investigación científica. De las demás solo se podrá constituir prenda, esto debido a que son –en términos generales- muebles. Como ejemplo pongamos un crucero, esta por sus características es una embarcación mayor por ende puede ser hipotecada. Nos trae este código de comercio contenido explicito del contrato de compraventa que no nos lo trae el código civil respecto a la hipoteca inmobiliaria. En la hipoteca inmobiliaria en lo relacionado a las partes es necesario determinar quién es el acreedor y deudor prendario. En este caso, el que otorga la hipoteca bajo el código civil es el titular del derecho. no puede haber hipoteca de cosa ajena –por obvias razones- porque para que exista se debe registrar en instrumentos públicos. En Colombia la venta de cosa ajena vale, la obligación que adquiere el vendedor en el contrato de compraventa es transferir el dominio, es decir, la compraventa por sí misma no transfiere el dominio, se obliga al vendedor a transferir el dominio, es por eso que la venta de cosa ajena vale. La venta solo es el título. Falta hacer el modo que sería la tradición. La tradición puede ser la entrega o la inscripción. Titulo: la compraventa, se puede vender una casa ajena porque me obliga a transferirla, pero si no puedo hacerlo general consecuencias jurídicas o pedir indemnización de perjuicios ya que es un contrato unilateral. La compraventa nace solo con la escritura, el modo es otra cosa muy distinta. En la hipoteca se perfecciona para que exista se debe registrar en la oficina de instrumentos públicos dentro de los noventa días de otorgada. En este caso si no registramos la hipoteca no existe en la vida jurídica. La hipoteca como contrato o como derecho real nace con el registro pero se debe hacer también la escritura. El contenido o requisitos que debe tener la hipoteca sobre naves, es una hipoteca abierta y garantiza obligaciones futuras pero debe quedar claramente la cuantía y el plazo, esto so pena de ineficacia del contrato. Hay que recordar que el contrato de hipoteca es accesorio, en la práctica se puede encontrar hipoteca abierta que no establece el monto de esta, eso puede causar ineficacia del contrato. La característica principal de este contrato es el carácter accesorio. Si no se establece un monto en la hipoteca no podrá ser accesorio. Existen jurisprudencias que dicen que se puede hacer hipoteca abierta con el límite del valor del bien pero en la práctica otras jurisprudencias rechazan esta postura. La esencia misma de la hipoteca es la dependencia de una relación jurídica que está garantizando, entonces necesariamente debe quedar plasmado el límite de cuantía y tiempo para poder determinar esa dependencia. El código de comercio es un código mas reciente comparado con el código civil. El código civil fue expedido en el siglo XVIX, es una versión importado de Chile, trae derechos del derecho francés del siglo XVIII, los elementos jurídicos de la época en las relaciones comerciales y civiles eran totalmente diferentes. Éramos para esa época una sociedad más agraria con otros contextos muy distintos. En la práctica después de toda una serie de elementos de jurisprudencia al redactarse el código de comercio se tuvieron en cuenta estos elementos como la esencia misma del contrato de hipoteca con su carácter de accesorio. Por eso es que el legislador nos dice en este que se “vicia de nulidad absoluta la falta de estos elementos”, quiero esto decir que el juez la puede declarar de oficio sin que se lo pidan. Como ejemplo digamos que llevas al juzgado el contrato de hipoteca para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario y te llevas la sorpresa al omitir lo que casi siempre se omite como la determinación de la garantía que estas garantizando o el monto máximo de la obligación. En este caso el juez –obligatoriamente- declara la nulidad absoluta. A diferencia de las nulidades relativas que operan únicamente a petición de parte. Se puede hacer contrato de hipoteca de un mismo bien varias veces, lo que sucede acá es que se tiene en cuenta la fecha de registro. Por esto se reconocen grados de hipoteca. Existe hipoteca de primer grado, segundo grado, tercero… y así sucesivamente. En estos casos cada uno tiene los mismos derechos. Tomemos un ejemplo: Tabares le hipoteca a Camilo y a Simón. Camilo tiene hipoteca de primero y Simón de segundo grado, pero la obligación de Simón se vencía primero, procede a demandar por medio de un ejecutivo hipotecario, embargan el bien y se va a remate. Entonces aparece Camilo, demanda, rematan el bien, inscribe el embargo. En este caso Camilo tiene una hipoteca preferente sobre Simón debido a que la constituyó primero. Entonces, primero le pagan a Camilo a pesar que demando después, si queda dinero luego de pagarle a Camilo se procede a pagarle a Simón. De todos modos el deudor está garantizando el cumplimiento de la obligación con su propio patrimonio. Podría no ser garantía total debido a los límites del patrimonio. No olvidemos que la hipoteca te da un derecho de preferencia sobre el bien. Si no alcanza para pagarle a Simón luego de pagarle a Camilo, Simón podrá perseguir los otros bienes del Excelentísimo señor Tabares, o sea yo. En otro ejemplo digamos que se hipoteca una casa en Santa Marta, por esos días ocurre un terremoto en la ciudad de tu acreedor hipotecario desaparece. No por el hecho de desaparecer la casa hipotecada desaparece la obligación. Se podrá perseguir otros bienes, lo que se podría perder acá en este ejemplo es el derecho de preferencia debido a que se perdió la casa que garantizaba la hipoteca. en otro caso digamos que la casa hipotecada se podrá vender, solo que quien la compre también estará comprando esa obligación. Otro ejemplo, Pedro te vende un bien (una casa), tu sabes que está hipotecada, como amigo de Pedro, confías en él. Pedro le está pagando puntual la obligación a margarita. En dos meses Pedro acaba de pagarle a margarita la obligación. Como la hipoteca es accesoria, -claramente debe aparecer en el contrato que se está garantizando esa obligación- al desaparecer la obligación principal necesariamente desaparece la hipoteca. Pedro llevará el paz y salvo que pagó la obligación. Para terminar digamos que en la práctica o realidad la hipoteca no se está utilizando mucho, se está utilizado en la compraventa inmobiliaria sobre planos. Existen otras figuras más modernas como el leasing que no es un contrato accesorio (consiste en pagar arriendo pero a la vez vas pagando tu inmueble). Otro sería la fiducia en garantía.

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