jueves, 15 de septiembre de 2016

Sucesiones

La muerte trae consigo la transmisión de la pensión cuando se cumplen algunos requisitos. De todas maneras lo que debemos tener en cuenta es que en todos los casos se debe acreditar cinco años de vida marital antes de la muerte para entrar a reclamar la posibilidad de pensión de sobreviviente. Recientemente en materia pensional ha habido varias sentencias de la Corte Constitucional en donde han interpretado y de una vez contrariado abiertamente la ley. -estas sentencias no pueden resultar vinculantes porque son contrarias a la norma– Los jueces en Colombia aun están sometidos a la norma, si bien se maneja el precedente jurisprudencial este no puede entrar a contrariar disposiciones legales de carácter imperativo además cuando son normas de orden público. La norma es para todos. Entonces se deben aun hoy acreditar esos cinco años. La ley 100 de 1993 con reciente reforma se refiere a la pensión de sobreviviente y nos muestra una regulación diferente muy aparte del proceso sucesoral. Muchas personas se confunden incluidos abogados: se muere la persona y quieren mezclar en la sucesión los aspectos pensionales. Esto es un tema muy diferente a la masa herencial. Se debe mirar también desde afuera del proceso sucesoral y de la sucesión como tal ya que el tema pensional en la regulación civil trae una regulación especial en la ley de seguridad social. En la sucesión –igual que en la pensión- existen requisitos. los cónyuges, compañero o compañera permanentes solamente acreditan su situación como tal y entran a ésta. Además no se privilegia un vínculo sobre el otro. Hoy que estamos en la modernidad de los tipos de vínculos, el sujeto puede tener cónyuge, compañera permanente y además pareja del mismo sexo, al morir, los tres pueden entrar a la sucesión. Otra cosa muy distinta es la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho, esto es totalmente distinto a la sucesión. Están relacionados pero son tres cosas muy diferentes. Muere la señora Claudia, tiene sociedad conyugal vigente, ¿el marido entra a heredar el 50% de todo lo que dejó la señora? Lo primero que se entra es a liquidar la sociedad conyugal y a él le correspondería –en principio- el 50% de ese patrimonio. Pero puede variar porque hay elementos que no hacen parte de la sociedad conyugal. Lo que quedaría de doña Claudia (el 50% restante) haciendo la división del patrimonio, es lo que se llamaría herencia. Lo otro son los gananciales que le corresponderían a cada uno de los cónyuges. Sin olvidar que también la muerte trae como consecuencia -si no se ha liquidado anteriormente- la liquidación de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho. Entonces él no entra a heredar directamente ese 50% de todo lo que dejó la señora. No podemos tampoco olvidar que el patrimonio son bienes, derechos y obligaciones. Los elementos que más interesan dentro del contexto de la muerte son la apertura de la sucesión y el nacimiento del derecho real de herencia. ¿Que son los derechos reales? Cuando muere la persona se extingue el sujeto de derechos. Cuando estás en tu casa, nadie puede perturbar tu derecho a la intimidad… nadie. Por eso están las acciones que protegen ese derecho. e incluso se protege la posesión de la cosa. El sujeto Activo en el derecho personal o crédito es el acreedor, es a quien se le debe. Y el sujeto pasivo es el deudor, a diferencia del derecho real, en el derecho personal el sujeto pasivo es determinado. Esto porque una obligación, así sea por una conducta suya, como un hecho jurídico, un negocio jurídico o un contrato o por disposición de la ley, como en el caso de los alimentos. Esto puede consistir en dar, hacer o no hacer algo -es la prestación- y la debe realizar una persona determinada. Estos dos elementos –derecho real y derecho personal- están incluidos en el patrimonio, además es lo que transfiere a los herederos, así mismo porque la herencia constituye un derecho real. Aparte también las garantías que tenga sobre cosa determinada -prenda e hipoteca también se transfieren, no se extinguen con la muerte porque la garantía está en el objeto y se transmite a los causahabientes de ese sujeto. El derecho real es lo que se va a transferir. Así mismo los derechos personales que no se extingan con la muerte –las obligaciones- los deudores pasan a ser los herederos. Esas obligaciones pasan a engrosar esa masa sucesoral y las obligaciones que él tenga -que sea deudor- también. A no ser que sean obligaciones intuitu personae –obligaciones de hacer– que solo las pueda hacer solamente él, en la adjudicación de la herencia no solo se van a adjudicar activos también se le adjudican los pasivos. Hay obligaciones del causante que vienen o hay obligaciones que nacen con su muerte y se van desarrollando paulatinamente. Se incorporan entonces los derechos reales del titular (las herencias) y se incluyen también las obligaciones del causante. No podemos olvidar que la forma de adquirir los derechos reales no solo son el titulo y el modo, también encontramos la accesión, la ocupación, la prescripción. Estos son modos de adquirir el derecho real, no solo es el dominio. El derecho de herencia va a requerir la existencia del título y del modo. Acá en Colombia se adquieren no solamente así. ¿El contrato de compra venta por si mismo trasfiere el derecho de dominio? NO. Se perfecciona con la entrega. La compraventa es el título y la tradición es el modo. En materia inmobiliaria los bienes sujetos a registro, la tradición es la entrega. únicamente se perfecciona con la inscripción del contrato en la respectiva oficina de registro. Los bienes muebles no sujetos a registro se perfecciona únicamente con la entrega. En cambio los bienes sujetos a registro necesariamente deben inscribirse para perfeccionar la tradición (lo que llaman comúnmente: traspaso) pero no es traspaso. Se debe decir tradición. Existe tradición de vehículos, inmuebles, naves, aeronaves, establecimiento de comercio, sociedades de acciones, comida industrial, las marcas, las patentes, todas deben inscribirse en la oficina de registro para que se presente la titularidad de los derechos patrimoniales. No solo existen el titulo y el modo de la compraventa, existen otros tipos y modos, en la ocupación (que es un modo de adquirir el derecho de dominio) por ejemplo, el titulo viene de la ley al legitimar la ocupación de la cosa. En la prescripción el titulo lo otorga la posesión de la cosa. En la herencia el titulo le viene de la ley o del testamento. Si no hay testamento, la ley señala quienes van a ser los herederos y el modo va a ser la sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derechos reales. En este caso especifico el derecho real de herencia. En la apertura de la sucesión –el modo es la sucesión por causa de muerte- hay unas formalidades especificas para llegar a este modo de adquirir este derecho real. ¿Cuál es la diferencia entre el derecho real de herencia y el derecho real de dominio? La herencia es tan importante la para nuestra legislación que a pesar de ser un derecho real su estudio no está en el libro de estos derechos, tiene un libro especial dentro del código civil que estudia el derecho de herencia y las donaciones entre vivos. Pero la mayor parte del libro se trata de la herencia. Tiene todo un libro para su estudio. Todo esto a pesar de ser un derecho real. Lógicamente el dominio también. El código civil en su mayor parte trata de aspectos patrimoniales: regula el patrimonio, como lo adquirimos, aspectos que graban ese patrimonio, como adquirimos esos bienes, y como se sucede ese patrimonio. Una característica diferenciadora de la herencia con respecto al dominio es el objeto sobre el cual recae. El dominio normalmente recae sobre un objeto singular (aunque puede haber universalidad jurídica como los establecimiento de comercio) pero de igual forma se asemejan a una singularidad para el efecto de pluralidad de derechos (hablando del dueño del establecimiento) a pesar que el establecimiento es universal se mira como una singularidad. (no olvidemos que el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para el desarrollo y finalidad de la empresa. Todos esos bienes se miran como una singularidad. Mientras que la herencia va a recaer sobre una universalidad jurídica en forma permanente. A pesar que esté conformada por un solo bien siempre va a ser universal. Por el contrario el dominio se mira en forma singular, la herencia de forma universal. los herederos tendrán participación general o universal sobre la herencia mas no disposición particular sobre los bienes o bien que la componen. ¿Qué pasa si heredero decide vender? Él es titular de una universalidad jurídica, hace parte de ella. Si son varios herederos, todos hacen parte de esta universalidad, todos tienen participación del todo pero no pueden disponer de nada. Lo que pueden hacer es ceder sus derechos herenciales –que puede ser a título gratuito o a titulo oneroso-. Los derechos herenciales no se venden. Se seden. Pero la característica especial de esta cesión es que tiene una connotación de ser aleatoria del contrato. Esto porque no hay garantía que se va a recibir el elemento especifico de esa herencia. La herencia puede ser una casa o ser un heredero, al ceder el derecho de herencia, no puede decir el cesionario que es el dueño de la casa, tiene el derecho de herencia sobre la casa, pero puede ocurrir que reciba la casa, parte de ella o no reciba nada. Es un derecho aleatorio. Lo único por lo que responde el cedente (el heredero) es por la existencia del derecho real más no por la garantía que se va a recibir la casa.En este caso porque pueden ser mas las obligaciones. No se regula como compraventa porque no se vende un objeto, se cede un derecho. Lo que se vende son objetos, bienes, cosas. Acá lo que estamos cediendo en un derecho. En el código civil se llama cesión de derechos herenciales. También la cesión está en la parte de cesión de derechos generales donde lo que se cede es la condición de acreedor en una relación jurídica. Como ejemplo: Antonio hereda tres casas y cinco carros. Antonio decide vender uno de esos carros (no cede el derecho herencial): ¿Qué sucede con ese contrato de compraventa? ¿Porque la venta de cosa ajena vale? Don Antonio no puede cumplir esa obligación, entonces ¿Qué puede hacer ese comprador si no le cumplen? Debe hacer una acción ejecutiva exigiendo el cumplimiento de la obligación –y si no se puede ejecutar- pedir la indemnización por perjuicios. Este contrato vale porque genera obligaciones (es fuente de obligaciones), al ser un contrato unilateral lleva envuelta la condición de resolución tacita y por ende la declaración de perjuicios. La condición de este comprador es pagar el precio. La del vendedor es la de transferir el dominio de la cosa. Como Antonio no es el dueño, no puede transferir el dominio. El contrato es válido. Lo que no puede hacerse en ese momento es la tradición: por eso se dice que en Colombia la venta de cosa ajena vale. La compraventa es el título, nace la obligación y el vendedor tiene la obligación de adquirir el dominio para transferirlo so pena de indemnizar los perjuicios. El carácter universal que tiene la herencia es lo que le da la connotación y las características principales. En cuanto a la apertura de la sucesión, obviamente, es el momento mismo en que se transfiere esa herencia a los herederos y que el patrimonio del causante se transforme en un derecho real. Dentro de la apertura encontramos un fenómeno muy importante como la delación de la herencia. Esa delación es concomitante con la muerte del causante –es inmediata- y consiste en el llamamiento que hace la ley a los sujetos con vocación hereditaria para hacer uso del derecho de opción. La opción hereditaria es la aptitud jurídica para ser considerado heredero, se origina generalmente con el parentesco con el causante, esto a falta de testamento. –El testamento prevalece sobre la ley- En principio los herederos automáticamente adquieren el derecho de herencia pero también adquieren el derecho de opción. Los sujetos con vocación hereditaria mientras no hagan uso del derecho de opción aceptando la herencia no van a ser herederos. Por eso hablamos de vocación hereditaria, de la aptitud para ser heredero. Para ser heredero se debe aceptar la herencia. Si no la aceptamos no tenemos la condición de heredero. Pero si aceptamos nos vamos a mirar como herederos no desde el momento en que aceptamos sino desde el momento de la apertura de la sucesión. El efecto es retroactivo, se retrotrae al momento de la apertura, es decir al momento de la muerte. Puedes aceptar la herencia tres años después, pero se retrotrae, vas a ser responsable desde el mismo momento de la muerte. Se presume que los herederos entran en el goce de esa universalidad jurídica pero no de efectos individuales. No hay disposición de bienes particulares, hay una universalidad jurídica y es en esto que entran en posesión los herederos, se presume, es una presunción de derecho. Cuando se asume la presunción de heredero, están en disposición de la herencia desde el mismo momento de la muerte. Y esto va a traer una responsabilidad jurídica. Va a responder por todo desde el mismo momento de la muerte. Así haya aceptación con posterioridad y esa posesión material pero de esa universalidad. Es muy distinto a que existan otras personas que estén en posesión de bienes individuales con el ánimo de señor y dueño. Esto es muy diferente a la posesión de los herederos sobre la universalidad. Por ende los herederos en este caso no van a tener derecho a intentar la acción de adquirir el dominio. La posesión por su parte es de carácter singular. La posesión general es la tenencia de una cosa determinada, habla de un objeto singular. (Una silla, una casa, una cosa) la posesión legal por su parte es sobre la herencia como universalidad jurídica. En la posesión legal no es necesario el elemento de animus y corpus, el heredero entra en posesión de la herencia a pesar que ignore la muerte del causante. La posesión legal no da el tipo de acción tendiente a tener el derecho de dominio. El ejercicio de la acción de pertenecía, procede de carácter universal. la pertenencia procede sobre cosas singulares. Tenemos también la posesión efectiva, es una figura jurídica con una finalidad distinta. Nace ya no de un hecho como la posesión general ni otro como la muerte, esta nace de una declaración judicial. Se conoce como declaración judicial de posesión efectiva. Se llama posesión efectiva de la herencia. Recae solamente sobre bienes inmuebles. Surge a petición de uno o todos los herederos. Para que produzca efectos de erga ommes debe ser inscrita la sentencia en instrumentos públicos. La declaración o decreto de posesión efectiva se debe inscribir en instrumentos públicos. La declaración o decreto de posesión efectiva implica la posibilidad de disposición del bien inmueble objeto de la declaración de posesión efectiva. Que el heredero o herederos puedan disponer de ese bien dentro de la declaración de posesión efectiva en beneficio de todos. La posesión efectiva la declara el juez que conoce del proceso de sucesión. La ley determina que un juez del último domicilio del causante. Implica este decreto de posesión efectiva que el bien se pueda enajenar, cambiar ese bien por dinero en la masa sucesoral, no en beneficio de quien lo enajena sino que entra a reemplazarse el bien por dinero, esto para efectos prácticos. Por ejemplo, tenemos un solo bien inmueble, un edificio con cinco pisos, pero son diez herederos. Es mucho más fácil la enajenación del bien antes del proceso sucesoral para tener claridad para cual va a ser la masa sucesoral y lo enajenan directamente ellos ya que pueden tener mucho mayor ganancia si no hay necesidad de remate judicial. Y le permite al adquiriente la adquisición automática del derecho de dominio. Entonces, se enajena el bien por parte de los herederos y pasa a ser titular la persona que lo adquiere. Mientras que si no hay posesión efectiva se debe esperar hasta el final del proceso de sucesión.Esto se limita a bien inmueble. De otro lado existen autores como Roberto Suarez Franco que dice que esta posesión efectiva tiene aplicabilidad practica en Colombia. Hace un análisis teórico. El código civil colombiano tiene su origen del código civil chileno, en el sistema de registro de instrumentos públicos en Chile existe la posesión inscrita, en Colombia no existe esta figura, no se inscribe la posesión. La posesión en Chile se instituye como un hecho jurídico también, la tenencia material de una cosa con el ánimo de señor y dueño, a pesar que la Corte Constitucional lo da como un derecho, pero en la realidad no es un derecho porque si bien hay acciones posesorias de carácter preventivo y no en razón de carácter declarativo. Se declara judicialmente al poseedor. En Colombia no se maneja posesión inscrita como si se maneja en Chile, entonces este tratadista confunde esta figura de la posesión al aplicarla. La posesión inscrita tiene la finalidad de ánimo, señor y dueño de un bien. La posesión efectiva es la posibilidad que van a tener los herederos de disposición sobre los bienes inmuebles para enajenarlo y convertirlo en otro tipo de activo (se cambia ese bien o bienes por dinero) sabiendo que es mucho más fácil la repartición y distribución entre los herederos o para cumplir el cumplimiento de las obligaciones del causante, de esas que nacen con la herencia. Entonces, se enajenan los bienes por parte de los herederos y esto va a servir para el cumplimiento de las obligaciones del causante. Garantizando a ellos también la repartición de lo correspondiente. Para solicitar la posesión efectiva no hay necesidad de representante. El heredero pide directamente que se declare la posesión efectiva de la herencia. Pero no beneficia a este heredero en particular. Esto se hace con la finalidad de la celebración del contrato que vaya a reglar la titularidad del bien. Pero hace responsable a este heredero por el producto de ese bien. Derecho de opción Para haber heredero debe primero haber aceptado. Está la opción de aceptar o repudiar. Este derecho de opción tiene unas características, La primera es que es de carácter patrimonial. Se incorpora en ese sujeto con vocación hereditaria la facultad de aceptar o repudiar una herencia. Es transmisivo, se puede transmitir por acto entre vivos, y lo mas importante como consecuencia de la muerte siempre y cuando se transmita como consecuencia de la muerte pero por obvias razones el sujeto con vocación hereditaria no haya hecho uso del ese derecho de opción y fallezca antes de hacer uso de él. Porque si aceptó, ya. Se muere Ledis, yina es heredera de Ledis, a los dos días de la muerte de Ledis muere Yina sin haber aceptado la herencia de Ledis, entonces ella transmite ese derecho a sus herederos. El derecho a aceptar o repudiar la herencia de Ledis. Otra característica del derecho de opción es que es retroactiva, esto quiere decir que en la aceptación o el repudio. los efectos se van retrotraer desde el mismo momento de la muerte. Se muere Rafa, y Emiro como compañero permanente y único heredero de Rafa, acepta la herencia cuatro mese después, va a ser heredero desde el momento de la muerte del compañero. Los efectos de la herencia se retrotraen al momento de la muerte de Rafa. Por eso los herederos entran en posesión legal de la herencia desde la muerte del causante. Esto es que si no hay herederos no se le puede reclamar a nadie. Entonces todas estas obligaciones se retrotraen. Si hay obligaciones por pagar y los herederos no han aceptado la herencia y después la aceptan son responsables como que la hubieran aceptado desde el mismo momento de la muerte. Si hay intereses los deberán desde el momento de la muerte. Se retrotraen desde el momento que se defiere la herencia. Lo mismo sucede con el repudio. Si repudias te vas a mirar como si nunca fuiste heredero. Otra característica del derecho de opción es que no está sujeta a condición, es decir, el heredero no podrá para aceptar o repudiar colocar condición alguna. Tiene derecho a la inspección, o sea, mirar cuales son los bienes, las obligaciones y tomar una decisión de aceptar o repudiar. Pero no puede condicionar. Ni puede establecer plazos. Otra característica es indelegable, quiero esto decir que es personal, a no ser que se actúe con representante. Esta es una circunstancia especial dentro de la delegación. Esta delegación es por disposición de la ley. Los que actúan con representante son: las personas jurídicas, los interdictos, los impúberes. La aceptación tiene carácter de ser expreso. Dependiendo de la aceptación o del repudio. El repudio debe ser tácito. El código civil dice que el repudio puede ser tácito. Algunos tratadistas dicen que no es que sea tácito propiamente dicho, si no que la conducta infiere razonablemente la intención de aceptar la herencia. Ejemplo es cuando el heredero (sujeto con vocación hereditaria) nombra un apoderado para el ejercicio de alguna acción tendiente al derecho de herencia, esa conducta necesariamente está indicando que tiene la intención de aceptar la herencia. Otra conducta es cuando el heredero (sujeto con vocación hereditaria) Sede su derecho herencial. Al hacerlo indica la intención de aceptarla porque se está reconociendo automáticamente como heredero. Este elemento de la aceptación o el repudio no requiere de un requerimiento judicial o extrajudicial, basta con una conducta expresa de ese heredero para manifestarla. Entonces, esta conducta de transferir ese derecho herencial indica que tuvo la intención de aceptarla y que lo transfirió a otra persona que va a ser el nuevo titular de este derecho. el ámbito de la aceptación se puede dar como una conducta que lleva razonablemente la intención de aceptar, además pueden haber muchas conductas y la ley en algunos casos establece algunas sanciones que implican necesariamente la aceptación de la herencia. El repudio no entra a resolverse por conductas sino que debe venir de la aceptación por declaración, indicando de esta persona la intensión de repudiar. La declaración de voluntad donde se indique necesariamente la intención de repudiar la herencia. El repudio no puede venir de una presunción. Esta regla tiene una excepción: existe un solo caso donde se presume el repudio: la excepción a la presunción se presenta en el ejercicio de una acción tendiente a que los herederos no permanezcan en silencio, o sea cualquier interesado puede pedir judicialmente para que hagan uso de su derecho de opción, esto porque si no hay herederos no hay quien represente la herencia. Cualquier persona que tenga o demuestre un interés puede hacerlo. Ejemplo: los acreedores. El derecho de opción es irrevocable. Cualquier interesado que demuestre interés en la sucesión puede hacer el derecho de opción. Es decir los herederos no van a permanecer en silencio en forma permanente, puede ser requerido judicialmente y llamados por declaración judicial a aceptar a repudiar la herencia. En este caso se pueden presentar dos situaciones, la primera que no se conozca el paradero de los herederos, al no conocerse es necesario que se le nombre un curador en el proceso, ese curador va a entrar a aceptar la herencia en nombre de ese heredero. Y la va a aceptar solo con beneficio de inventario. No puede aceptarla de forma pura y simple. Y para repudiarla ese curador va a requerir autorización judicial. La segunda situación es cuando se conoce el paradero de los herederos y es notificado personalmente, y no concurre al proceso judicial. Esa conducta de no concurrencia al proceso de requerimiento va a implicar entonces la presunción del repudio de la herencia. Debe ser notificado y que este no concurra al proceso. Una vez tomada la decisión de aceptar o repudiar la herencia no se podrá revocar. Al hacerlo cualquiera que sea la decisión debes asumir las consecuencias. A menos que haya precedido la decisión de aceptar o repudiar a una conducta de fuerza mayor con violencia. Esto se conoce como una acción rescisoria a la aceptación o el repudio. -No se aplica acá el Vicio de consentimiento-. La acción rescisoria procede a petición de parte y prescribe la acción si no se ejercita. Es prescripción de la acción rescisoria en la aceptación o en el repudio. La acción rescisoria, entonces, es el término de prescripción en la aceptación o en el repudio. La absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa únicamente a petición de parte –el juez la puede ver pero no la puede declarar oficiosamente- tiene que pedirlo la parte para que se declare. Por eso es que la relativa prescribe por lo que se subsana con el paso del tiempo. Todo lo que tiene que ver con vicio de consentimiento genera nulidad relativa. Normalmente hay unas asignaciones que se conocen como forzosas, puede haber mejoras para mejorar la asignación de unos descendientes y quedar una parte de libre disposición. Entonces un asignatario puede heredar por asignación forzosa, por cuarta de mejora y por libre disposición, ese mismo asignatario. Entonces, este caso rompe la regla general, porque se presentan causas jurídicas dentro de una misma sucesión: (forzosa, mejora, disposición) este asignatario puede en principio decir que acepta una de ellas y repudiar las otras. Entonces en este caso se podría dividir o aceptar parcialmente la herencia. Pero también esta excepción tiene una excepción propia y es cuando una de estas asignaciones venga gravada. –esto lo dice la misma ley-, que tenga un gravamen de impuesto directamente en el testamento o gravamen por las cosas generadas. Por ejemplo, hay una casa que está hipotecada, entonces puede aceptar todo lo otro y no aceptar la casa que está hipotecada. Pero si se le pone una condición en la mejora, el necesariamente tiene que aceptarlas todas o repudiarlas todas. Esto por disposición de la ley. Regla general: no se puede aceptar parcialmente o repudiar parcialmente. La excepción: en caso que sean varias asignaciones dentro de la misma sucesión se podría aceptar o repudiar una. Pero en esa excepción una de esas asignaciones venga gravada, entonces tiene que aceptar esa totalidad. Otra excepción: cuando una de las asignaciones viene gravada en principio no se puede repudiar y aceptar el resto. Se debe aceptar toda. Pero cuando el testador expresamente lo faculta en el testamento, tiene la opción de repudiar o aceptar de manera separada. O puede aceptar o repudiar la otra. Debe haber un testamento y si no se dice nada en él, no podrá repudiar la gravada. Pero si el testador lo faculta a aceptar separadamente, entonces lo puede hacer. Si guarda silencio el testador no podría repudiar la gravada. La regla general es que puede repudiar si se asignan separadamente, pero si una viene gravada, no puede repudiar la gravada y aceptar la herencia. Pero si el testador le da la facultad de aceptar o repudiar separadamente, lo puede hacer. Cuando se defiera separadamente por otros derechos también va a tener la facultad a pesar de que este gravada o no esté gravada de repudiar una y aceptar otra pero ya porque vienen de otros derechos derivados de la sucesión como el derecho de transmisión, acrecimiento y sustitución. Estos derechos son derivados de la sucesión que facultarían a los herederos a aceptar o repudiar separadamente. Se está defiriendo la asignación primaria y la que deriva de la transmisión, acrecimiento o de la sustitución. Esto debido a que hay una asignación principal: se muere María, tiene como heredero a Rafael, muere luego Rafael (al mes) sin haber aceptado o repudiado la herencia de María, de ambos hay un heredero común que se llama Jorge. Jorge está heredando de María de manera directa e indirectamente a Rafael. Entonces Jorge puede aceptar la parte de Rafael y repudiar la parte de María. El acrecimiento se presenta cuando los herederos son llamados a heredar un mismo bien dentro una sucesión testada: dice Ledis; -le dejo a Richar a Marta y a Alberto, una casa. No dice que porción, solo dice que les dejó una casa. Cuando va para la casa a marta la atropella un bus y muere. Quedan Richar y Alberto, como ellos fueron llamados a heredar dentro la sucesión testada de Ledis, hay un derecho de acrecimiento derivado del mismo objeto se acrecienta las porciones de Alberto y de Richar. Lo interesante acá es la divisibilidad en que se convierte este derecho: Richar puede decir que acepta la herencia pero repudia la parte de marta (la que le llega por el acreciento). La sustitución se presenta cuando en el mismo testamento… Claudia dice: le dejó la herencia a Rafa, pero si Rafa llega a faltar por cualquier circunstancia ocupará su lugar Emiro. Emiro es heredero de Claudia pero con la circunstancia que llegando a faltar Rafa, Emiro puede aceptar la herencia de Claudia pero repudiar la porción que le viene por sustitución, que si bien era de Claudia, le viene de Rafa. 1286 del cc Continuando con el derecho de opción encontramos que los sujetos con vocación hereditaria tienen la facultad de aceptar o repudiar. Mientras no se ha aceptado o repudiado no es heredero. La aceptación o repudio tiene un efecto: es retroactivo. La aceptación se puede dar en forma pura y simple o con beneficio de inventario. En la aceptación pura y simple los herederos se hacen responsables de las obligaciones herenciales hasta con su propio patrimonio. En la beneficio de inventario hay un límite en la responsabilidad hereditaria, ese límite se da hasta el monto de lo que van a heredar. Hasta el monto de la concurrencia de lo que reciben. La aceptación puede ser expresa o tacita. 1304 código civil Que personas están obligadas a aceptar con beneficio de inventario y que personas están obligadas a aceptar de manera pura y simple. Y ¿por qué? El albacea es la persona que se carga de administrar la herencia y ejecutar las disposiciones testamentarias, si hay testamento designan albacea. Y en el caso de los herederos son los encargados de representar a la herencia frente a las demás personas si no hay herederos no hay tratamiento de herencia, por eso trascurridos 15 días después de la apertura de la sucesión si no hay herederos y albacea que acepte el cargo a petición de cualquier persona con interés en la sucesión podrá solicitar al juez que la declare yacente, la yacencia también procede de oficio (a petición de parte o de oficio). La consecuencia que tiene que declare yacente es primero el nombramiento de un curador de la herencia yacente, este se va a encargar de administrarla y representarla. Cualquier acreedor podría solicitar que se declare yacente la herencia, porque si no hay heredero ni albacea él no podría reclamar nada debido a que no hay representación de la herencia. La persona que no haya aceptado la herencia aun no es heredero. Los acreedores o interesados tienen dos opciones (para cuando el sujeto con vocación hereditaria no quiere aceptar herencia) una es esta, que se declare yacente la herencia y la otra es requerir al heredero para que este haga uso del derecho de opción. Por ejemplo, el heredero está ausente, no se sabe su paradero, se nombre un curador para que acepte por ese heredero el proceso. Y el otro caso es el heredero que estando presente es notificado y al no concurrir se presume que repudia. (Este es el único caso en donde se presume el repudio de la herencia). Todo lo anterior está regulado el código general del proceso, lo mismo que el trámite procesal y su trámite sustancial están en el código civil. El código general del proceso trae una nueva figura (un avance) de la practica procesal de la herencia, lo primero es lo relacionado con que se nombra un curador, (administrador de la herencia yacente) anteriormente este se encargaba de la administración de la herencia hasta que aparecieran los herederos o hasta que fuera declarada vacante, (el periodo de vacancia hoy es de 10 años). Este curador va a responder frente a los acreedores, todos los acreedores reclamarían ante el curador. lo novedoso de la norma es que si transcurridos dos años y no ha comparecido heredero alguno se ordenara el remate de todos los bienes relictos, con el dinero producto de este remate se deposita en una cuenta de depósito judicial. El curador necesariamente deberá presentar caución por la administración de recursos de terceros. (mientras aparecen los herederos). Un trámite previo al nombramiento del curador es el emplazamiento a todos los herederos o a aquel que se crea con derecho a la herencia para que comparezcan. Así sea uno solo que aparezca, se le nombra heredero y se encargará de administrar la herencia, entonces no habría necesidad de nombrar el curador ya que este es algo excepcional cuando no hay administrador de la herencia o sea que no aparecen los herederos. Pero lo que incurre en este caso es intereses de terceros ya que los acreedores si no hay herederos o no hay representante no podrán reclamar. Si alguno de ellos inicia una acción contra la herencia y no hay herederos (hay que reclamarle a alguien) entonces necesariamente debe nombrarse ese curador o hacerse el requerimiento a los herederos. Estas son las dos opciones que hay. Se hace este requerimiento para que quede claro que van a aceptar o a repudiar o se tome la decisión de la declaratoria de herencia yacente. Estas dos acciones (el requerimiento o declaratoria yacente) tienen consecuencias si no se realiza, se pueden invalidar las actuaciones procesales a falta de estos o uno. Cuando pretendemos demandar una herencia y lo hacemos de manera directa, al concurrir los herederos automáticamente se infiere que están aceptando, pero si no concurre nadie puede declararse la invalidez del procedimiento al no haber representante de la herencia. Por esto es requisito declararla yacente. Para este trámite solo son 15 días después de la apertura de la sucesión. Cualquiera que tenga interés en frente la sucesión o los derechos que están derivados de la misma. Dos años después se declaran los bienes relictos y se depositan en una cuenta de depósito judicial. Con esta acción se hace más fácil la administración de estos dineros, el cargo de curador va a durar dos años. Con este remate de los bienes se satisfacen todas las obligaciones (pagos a acreedores, gastos del curador, administración) después de dos años los acreedores que no hayan reclamado al curador tendrán que hacerlo ante el juez. El juez dará traslado si lo considera conveniente contra el curador o al ministerio público que velará por la administración de los recursos. Se debe tener titulo para la reclamación. O deberá constituirlo. El código general del proceso tiene avances respecto a construcción de títulos para las acrecencias que no los tengan, esto por proceso judicial. Hay que anotar que anteriormente se debía ir a un proceso ordinario para la construcción de estos títulos. De ahí, -esto se deposita lo cual hace más fácil su administración- los acreedores que no tengan titulo pero que hayan sido reconocidos en el testamento -se asemejan a los delegatarios pero en el código civil los delegatarios al momento de liquidar los créditos se asemejan al acreedor- o sea que tienen reconocido su crédito, si aparecen en el testamento, tanto delegatario como acreedor igual van a tener reconocido su derecho, si no es así, deben ir primero a constituir su titulo en otro tipo de proceso. Lo herederos son titulares del derecho de herencia. Como ejemplo digamos que el testador le deja a María un vehículo, ella reclama su derecho ante los herederos ya que es una acreencia que está gravando toda la masa herencial para efectos legales. En este caso María no es acreedora, el testador decidió dejarle a ella el vehículo. Los herederos son titulares del derecho de herencia, es muy diferente al derecho de dominio. Tienen un derecho de carácter universal –la herencia- sobre el patrimonio herencial. No olvidemos que para poder hablar de heredero tienen primero que haber aceptado la herencia. Mientras no haya heredero que haya aceptado la herencia, o no se haya nombrando albacea, la herencia puede ser declarada yacente, esto a petición de parte o de oficio. Yacente cuando no hay titular del derecho de herencia o administrador designado por el testador. Pero no solamente basta con que no haya titular, para hablar de herencia yacente tienen que preceder la declaración judicial de herencia yacente (tiene que ser declarada por el juez), esta no nace automáticamente. Miremos el nombramiento del curador que tiene que prestar caución para discernirse del cargo y el avance de los años para rematar los bienes relictos. Esto también se puede mirar como una sanción. Los herederos, primero fueron emplazados antes de nombrar el curador, pero pasan luego dos años –un tiempo bastante largo- para que al juez se le permita rematar los bienes –que si aparece un sujeto con vocación hereditaria, no encuentra bienes pero si el dinero producto de este remate y de haber pagado las obligaciones- esto –en parte- porque el Estado no podrá seguir soportando la carga de tributaria de esos bienes. Aparte, si se declara vacante el ICBF la tiene más fácil si recibe efectivo que recibir bienes que tal vez no sea capaz de administrar. Para esto se debe notificar al ICBF para que se entere que se hace remate de esos bienes relictos. Esto si pasan cuatro años. Cuando el acreedor asiste ante el juez que conoce el proceso de sucesión y solicita la declarativa de yacencia. Esto en un avance de la ley actual, por ejemplo: Se muere Gustavo, este le debe a Pedro, ningún heredero aceptó la herencia, ni tiene albacea. Pedro debe solicitar ante el juez que se declare yacente la herencia. Antes de los dos años no se ha rematado nada, pero el curador está facultado para enajenar unos bienes –no olvidemos que el curador debe rendir cuentas de todo lo que haga- en este caso digamos que hay cinco casas, puede el curador vender una para pagar títulos de créditos que se van a vencer. O en una demanda ejecutiva el curador va a representar el proceso. Obviamente entre mas actuaciones realice el curador mas facultades tiene. Puede coincidencialmente una sociedad anónima nombrar al curador representante legal, esta es una función distinta a la de curador pero no son incompatibles. Pero no por ser curador automáticamente va a ser al representante legal. Los herederos que permanecen en silencio tienen como una especie de sanción, la primara es después de dos años lo del remate, luego si transcurridos 10 años después de la apertura de la sucesión no ha comparecido nadie, por oficio o de parte se declare la vacancia y yacencia. Una vez declarada la herencia vacante –quiere decir que no tiene herederos- pasa como bien bacante al ICBF. Lo que hace el legislador es permitir ya que no pasen bienes sino que pase el dinero. Pueden pasar hoy en día aun bienes, pero se ha tenido avance en esta materia. En la práctica y en la realidad colombiana hay procesos que después de los dos años aun no se hayan hecho remates. Esto porque se presentan bienes que no se pueden enajenar fácilmente. Para la procedencia de la declaratoria de yacencia tienen que haber pasado mínimo 15 días después de la apertura de la sucesión o la muerte. Y para la declaratoria de vacancia deben transcurrir 10 años. No es requisito que se declare yacente para ser declarada vacante. Muchos casos sin ser declarada yacente pasan los 10 años ya puede ser declarada vacante. Tanto la yacencia como la vacancia pueden ser declarados de oficio. Finalidad de protección de los bienes que integran la masa herencial, la yacencia protege los derechos de terceros igual que la acción de requerimiento a los herederos para que hagan uso del derecho de opción. La de requerimiento y la yacencia protegen intereses de terceros. Guarda y aposición de sellos: esta tiene como finalidad la protección del patrimonio herencial cuando cualquier interesado o las personas que la ley autoriza para pedir consideran que el patrimonio herencial de cualquier forma peligra. El código general del proceso las trae como medidas cautelares, medidas previas al proceso sucesoral en la medida que busca salvaguardar íntegramente ese patrimonio. Entonces, la guarda y aposición de sellos tiene como finalidad la protección de bienes muebles y documentos. Es temporal, además una vez practicada su duración seria diez días si no se inicia el proceso de sucesión. Para que la guarda y aposición de sellos se mantenga es necesario que se inicie el proceso de sucesión. Aclarando que el juez la puede cambiar por una medida que resulte más eficaz. El término de procedencia son 30 días contados a partir de la apertura de la sucesión. Dentro de este plazo solo se podrá pedir la esta medida. La guarda y aposición de sellos son 30 días y la yacencia son 15. Acá se presenta el fenómeno de la concurrencia de competencias, hay competencia para conocer del trámite de la práctica de guarda y aposición de sellos del juez donde estén ubicados los bienes y del juez que conocería del proceso de sucesión. Van a concurrir diferentes jueces para conocer de este trámite y se pueden dar varios trámites de guarda y aposición de sellos. Después de iniciado el proceso, se acumulan todas esas guardas en un solo juez, se transmitirían al juez que conocería del proceso de sucesión para que el decida si la mantiene o opta por otra medida. La guarda y aposición de sellos consiste que se guarden bajo llave o en medidas especiales o se sellen los bienes muebles y documentos del causante. Legitimación y causa: cualquier interesado. Se encuentran bienes de uso domestico -televisor, ollas, nevera, camas- eso bienes se podría dejar listado de todos esos bienes y se le dejan –podría ser- a la persona que los viene utilizando diariamente, esta persona deberá responder por estos bienes –esto debido a que si no se utilizan se van deteriorar- quedan el depósito de esta persona. Si hay dinero, iría a una cuenta de depósito judicial, si hay joyas se guardan en un establecimiento que preste este servicio –bancos, por ejemplo- si no se podrían guardar en el despacho del juez. En este último caso, se sellarían con el sello del juzgado con firma del juez y secretario. Por otro lado , los bienes que no sean de uso domestico se guardan en una bodega destinada para este servicio. Se le coloca a esta bodega una cinta y sellos firmados por el juez y secretario para dejar constancia del protocolo del procedimiento de guarda y aposición de sellos. Si el juez lo considera le solicitará a la policía que preste seguridad en ese lugar. Este sello garantiza que se mantenga estos bienes en forma adecuada. Para proceder al levantamiento del sello, es necesario revisar todo el procedimiento. Lo mismo para cambiar de lugar. Todo esto grava la masa herencial. –todo esto tiene costo-. Las medidas cautelares –en cuanto al término- como las del caso anterior, se podrán proponer desde el día uno –no hay término mínimo de procedencia- hasta antes de la providencia aprobatoria del trabajo de repartición. Las diferencia, podríamos decir es que la guarda y aposición de sellos solo procede dentro de los 30 días subsiguientes, es temporal. Las medidas cautelares proceden antes del proceso, durante el proceso y antes de la ultima providencia. El Embargo –bienes con tradición- y el secuestro, son otras medidas cautelares. Se debe mirar que bienes hacen parte de la sociedad conyugal –propios de los dos cónyuges- los que son propios del cónyuge sobreviviente no se podrá solicitar la medida porque son bienes ajenos a la sociedad conyugal. Los que se acrediten que son parte de la misma si es procedente las medidas cautelares: embargo o secuestro. Para aquellos que ya tienen otra medida o hayan dejado por disposición judicial no proceden estas medidas cautelares. Lucelly tiene 4 meses de embarazo, lo está de Ricardo que muere. El hijo que aun no ha nacido, entrará a ser titular del derecho de herencia. Pero el derecho de herencia como es patrimonial está suspendido hasta que el nacimiento se efectúe. Pasados cinco meses nace el hijo, nace con vida, entonces entra en el goce de esos derechos de herencia no partir del nacimiento, sino desde el momento mismo de la apertura de la sucesión. El niño cuando no ha nacido sus derechos están suspendidos, pero al nacer vivo entrara en el goce de este derecho como que hubiere existido al tiempo que se defirió. Va a ser titular de un derecho patrimonial –a pesar que el artículo 90 diga que a partir del nacimiento- va a ser titular de ese derecho a partir que fue deferido. Como que hubiese existido al tiempo que se difiere. En caso contrario, si no nace –se muere antes de- se reputará no haber existido jamás. Debe haber nacido vivo, por ende es persona. Se debe abrir sucesión.

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