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miércoles, 21 de noviembre de 2018

Instrucciones para títulos valores en blanco

El artículo 621 del Código de Comercio nos trae los requisitos legales de los títulos valores: la firma del creador, la firma del suscriptor y la mención del derecho incorporado. Aceptar pagar un título valor nace con la firma, con ella hay aceptación y se convierte en obligado directo. Cuando es firmado en blanco, o sea no se colocó fecha de vencimiento ni el valor, tampoco el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar de creación, se asumen riesgos, pero el legislador lo permite. Cuando vamos a las cooperativas o entidades bancarias a solicitar préstamo para libre inversión nos hacen llenar un pagaré en blanco, pero con carta de instrucciones. Esto protege la entidad de los términos de prescripción, lo puede cobrar cuando lo desee y, además, poner las condiciones de cómo, cuándo y dónde cobrarlo. En las etapas de los títulos valores encontramos tres. La primera hace referencia a su creación o constitución. La segunda, a la entrega que estrictamente contiene la eficacia del título y la última, todo lo relacionado con su circulación. Con relación a la creación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia T-968, de 2011, señaló que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Y que luego en líneas posteriores de la misma sentencia afirmó que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con lo convenido, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Como puede verse en el artículo 622 del Código de Comercio el legislador dispuso que el título valor en blanco debe diligenciarse según las instrucciones escritas o verbales acordadas por las partes. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que la falta de instrucciones para llenar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia. En síntesis, la Corte Constitucional indicó -en esta sentencia- que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser verbales, implícitas o posteriores a la creación del título. Si no hay instrucciones o hay diferencias en la forma en que se suscribió el título, esto no le quita mérito ejecutivo, sino que implica adecuarlo a lo efectivamente acordado por las partes.

sábado, 13 de octubre de 2018

La Letra de Cambio

El artículo 882 del Código de Comercio nos dice que el pago con cheque, Letra de Cambio, Factura, Pagaré o cualquier otro título valor de contenido crediticio valdrá, pero llevará implícita la condición resolutoria. Esto quiere decir que los títulos valores de contenido crediticio se asemejan al dinero. Una de las principales funciones de los títulos valores es que se crean para que circulen. Que, en vez de estar encartado con 50 millones de pesos; en un documento lo pueda transferir a otra persona. Al estar circulando se puede afirmar que se está transfiriendo. Lo que busca el derecho comercial en general es la agilidad y la facilidad en el tráfico comercial. Esa es la tendencia. Si existe una diferencia entre el derecho civil y el derecho comercial es que mientras el código civil es lento, el código de comercio es ágil en los actos procesales. La Letra de Cambio tiene unas estructuras que las introduce el Código de Comercio. La primera variable la trae el artículo 676 que permite de manera expresa ser girada a favor o a cargo del mismo girador. Esto quiere decir que el girador no cambia. O sea, siempre va a ser (A). Pero puede cambiar que el girador al mismo tiempo puede ser girado. (A), se puede dar la orden a si mismo de pagarle a un tercero (C). En la letra de cambio o el modelo actual el girado es el mismo girador y así mismo por sustracción de materia no hay obligado de regreso debido a que el obligado directo lo subsume o cobija. Como son los mismos, no lo hay. hay un obligado directo. Quiere decir que en la etapa de creación del título -en este caso- no nace obligado de regreso. En este modelo de titulo valor tendría que circular para que exista: que (C) le endose a (D); (C) se convierte en obligado de regreso por regla general. Lógicamente hay excepciones debido a que existe un endoso “sin mi responsabilidad”: Si (C) al momento de endosarle a (D), lo hace sin responsabilidad no será obligado de regreso. Existen varios tipos de endoso: sin responsabilidad, endoso en blanco, con efectos de cesión que se hace posterior al año de vencimiento. En este último no habrá obligado de regreso precisamente porque la acción cambiaria de regreso prescribe un año después de la fecha de vencimiento. Si (C) le endosa a (D) después de un año de vencimiento del título, (C) no será obligado de regreso. No podrá (D) demandar a (C) debido a que ya pasó el término (un año) y prescribió la acción cambiaria de regreso. Precisamente el legislador en el articulo 660 inciso segundo nos dice que el endoso posterior a la fecha de vencimiento solo produce los efectos de un endoso de cesión ordinaria. Esto porque en este caso no habría autonomía cambiaria. El titulo tendría unos vicios y le empiezan a correr los términos de prescripción. Si se deja pasar un año después de la fecha de vencimiento en el momento del endoso de (C) a (D), no hay acción cambiaria de (D) en contra de (C). solamente le queda la acción cambiaria contra (A). La segunda variable dentro de la estructura encontramos la Letra de Cambio girada a favor del mismo girador. Esta también la trae el mismo articulo 676 del Código de Comercio que dice que la letra de cambio podrá ser girada a cargo o a favor del mismo girador. Debemos tener presente que el girador no cambia, lo que va a cambiar es que el girado va a pasar a ser beneficiario. El girador (A) -es el que puede cobrar el titulo- le da la orden a (C) que le pague a él mismo. Imaginemos que entre (A) y (C) se celebra un contrato de mutuo. (C) le pide prestado a (A) $50.000.000, (A), le exige firmar una letra de cambio que él mismo diligencia, pone las condiciones y (C) la firma. (A), crea la letra, se queda con ella, pero para entregarle el dinero la hace firmar de (C). La conserva para poder cobrar en calidad de beneficiario. Debemos tener en cuenta que una de las funciones de los títulos valores es la disposición dispositiva. Entonces (A) que es el beneficiario del título valor la podrá endosar a un tercero (D). En este caso en la creación tampoco habría obligado de regreso. Nace sin este obligado y tiene que circular para que nazca. Cuando los tres sujetos son diferentes (A), (B) y (C): (A) es el girador y da la orden, (B) es el girado que aceptó la orden de (A); (C) es el beneficiario. Si (C) le cobra a (B) y este no le paga, tendrá que retornar donde (A) como creador y que dio la orden, para que le pague. (C) a la vez le podrá endosar a (D), deja de ser beneficiario y se convierte en obligado de regreso salvo que sea un endoso especial de los vistos anteriormente. El ultimo tenedor (E) del título valor es el beneficiario y le va a cobrar a (B) que es el obligado directo. Si (B) no paga (E) podrá regresar donde (D) o donde (C) o donde (A). El articulo 632 permite que (E) pueda demandar en acción cambiaria de regreso a (D), (C) y (A), a la vez y en una misma acción debido a que están en el mismo grado o nivel. Según este articulo son deudores solidarios. Y también puede escoger a quien demandar escogiendo al que mas bienes tenga para poder ejercer la acción y recuperar su inversión. Esta ultima estructura de la letra de cambio con los tres sujetos distintos es muy difícil o escaza en Colombia. Se ve mucho mas en el cheque porque siempre es la regla general en este título valor: (B) es el Banco; hay un dueño de la chequera que va a ser (A) que celebra con (B) contrato de cuenta corriente bancaria. (B) le entrega a (A) la chequera y este a la vez deposita una determinada cantidad de dinero en la cuenta corriente para poder suscribir cheques y girarlos a través de terceros. (A) celebra un negocio con (C) para que le preste un servicio o le preste dinero o le vende algo. (A) le paga con un cheque. (C) va al banco a cobrarlo. En este caso la estructura es de tres sujetos distintos. En la practica esta estructura casi no se ve en la realidad en la letra de cambio. En la practica lo que la norma considera excepción en la letra de cambio en la realidad termina por ser la regla general.