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miércoles, 21 de noviembre de 2018

Instrucciones para títulos valores en blanco

El artículo 621 del Código de Comercio nos trae los requisitos legales de los títulos valores: la firma del creador, la firma del suscriptor y la mención del derecho incorporado. Aceptar pagar un título valor nace con la firma, con ella hay aceptación y se convierte en obligado directo. Cuando es firmado en blanco, o sea no se colocó fecha de vencimiento ni el valor, tampoco el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar de creación, se asumen riesgos, pero el legislador lo permite. Cuando vamos a las cooperativas o entidades bancarias a solicitar préstamo para libre inversión nos hacen llenar un pagaré en blanco, pero con carta de instrucciones. Esto protege la entidad de los términos de prescripción, lo puede cobrar cuando lo desee y, además, poner las condiciones de cómo, cuándo y dónde cobrarlo. En las etapas de los títulos valores encontramos tres. La primera hace referencia a su creación o constitución. La segunda, a la entrega que estrictamente contiene la eficacia del título y la última, todo lo relacionado con su circulación. Con relación a la creación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia T-968, de 2011, señaló que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Y que luego en líneas posteriores de la misma sentencia afirmó que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con lo convenido, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Como puede verse en el artículo 622 del Código de Comercio el legislador dispuso que el título valor en blanco debe diligenciarse según las instrucciones escritas o verbales acordadas por las partes. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que la falta de instrucciones para llenar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia. En síntesis, la Corte Constitucional indicó -en esta sentencia- que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser verbales, implícitas o posteriores a la creación del título. Si no hay instrucciones o hay diferencias en la forma en que se suscribió el título, esto no le quita mérito ejecutivo, sino que implica adecuarlo a lo efectivamente acordado por las partes.

viernes, 20 de julio de 2018

Los Títulos Valores

El pagaré, cheque, la letra de cambio, bono de prenda, conocimiento de embarque, certificado de depósito, acciones, la factura: todos garantizan una acreencia debido a que hacen titular al que lo tenga para ir a reclamar el derecho. Por ser bienes de carácter mercantil tienen una regulación determinada en el código de comercio colombiano. El artículo 20 se refiere al otorgamiento, giro, aceptación, endoso o movimiento que se realice con ellos. Por lo anterior es un acto de carácter mercantil absoluto y objetivo, tienen una forma predeterminada, regulación expresa y formas preexistentes. Esto hace que todo acto que se realice sobre este bien mercantil va a ser comercial por la naturaleza del asunto. Por lo tanto, no importa quien lo realice, sino que recaiga sobre un bien de carácter mercantil. Así las cosas, todo lo que se realice con ellos es un acto de comercio. La regulación de estos títulos valores se encuentra en los artículos 619 y siguientes del código de comercio. Así mismo, encontramos que son documentos necesarios para exigir el derecho que en él se incorpora. Quiere esto decir que tienen un derecho incorporado, exigible, trae consigo la obligación. Son conocidos como documentos quirografarios que sin el documento físico no se puede hacer exigible. Nacen como principales o en ocasiones como accesorios o como garantías de una obligación preexistente. Además de ser un documento necesario encontramos que existe una autonomía que se refiere a que será exigible indiferente a la persona que lo tenga o que sea el poseedor o tenedor legítimo. Quiere esto decir que hay una independencia en la posición jurídica que asuma cualquiera de las partes que incorporan un derecho en el documento para hacer exigible una obligación. No puede existir un documento sin derecho incorporado, sea una participación u obligación. Con relación a la literalidad del titulo se obliga lo que esté escrito o determinado en el documento. Las salvedades vendrán si se firma como avalista, codeudor aceptante, pero el que firme está obligado a lo que en él se determina. Finalmente, en lo relacionado al legítimo tenedor a que se refiere la legitimación que se tiene para exigir el derecho incorporado, encontramos a que se reciba conforme a la ley de circulación que generalmente es el endoso. Pero en muchas ocasiones es endoso, más entrega, más inscripción. En síntesis, la legitimidad se refiere a la posibilidad que se tiene para exigir con el documento el derecho incorporado. Los títulos valores tienen clasificaciones enfocadas en cuanto a las partes, al derecho que se incorpora y al contenido. Con relación al derecho incorporado pueden ser de contenido crediticio, de contenido corporativo de participación y a su vez que representen mercancías. En cuanto a su estructura jurídica encontramos títulos tripartitos y bipartitos, es decir de acuerdo con el número de participantes en el titulo valor. En los bipartitos nacen como promesas y en los tripartitos como órdenes. En la letra de cambio -por ejemplo- hay un girador, un girado y aceptante. Mientras que en los bipartitos como el pagaré nace de una obligación que es promesa de pagar. En cuanto a la ley de circulación se presentan tres clasificaciones: primero, al portador. Segundo, a la orden y, por último, los nominativos que se refieren a los libros de accionistas que corresponden a los corporativos o de participación. Para concluir, como la incorporación del derecho siempre está en el mismo documento y que si no representa un derecho no es un título valor, para hacerlos exigibles lo mejor es que no se nos pierdan o al pagar la obligación exigir que nos los devuelvan. @Lhernanta