miércoles, 5 de septiembre de 2018

Teoría de la responsabilidad extracontractual

En la responsabilidad extracontractual no media un vínculo jurídico previo, pero se genera por un hecho ilícito. Esto se conoce como el incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Ese hecho ilícito fue generado por el incumplimiento general de diligencia y cuidado: no actuar como un buen padre de familia en los términos del código civil. Los doctrinantes comparan la conducta de nosotros con el estándar de conducta: como se comportaría un buen padre de familia en esa situación específica teniendo conceptos subjetivos como conceptos objetivos. La teoría de la responsabilidad extracontractual nos ayuda a identificar el momento en que se debe indemnizar: cuando se causa el daño. En el artículo 2341 y siguientes del código civil existen varios tipos de responsabilidad: responsabilidad por el hecho propio (responsabilidad directa), por el hecho ajeno (también respondo por los daños que cometan las personas a mi cargo), por el hecho de las cosas, de los animales y por actividades peligrosas. Estos son eventos que regula este código como a titulo de responsabilidad extracontractual. Con un hecho que se cometa puede activar todas las responsabilidades, pero se indica que estas son independientes bajo la teoría del paralelismo de la jurisdicción. Cuando nos referimos a las partes en responsabilidad civil los demandantes o demandados son personas de derecho privado. El demandado o demandantes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y se ventilaría como responsabilidad civil. En la responsabilidad del Estado desde el punto de vista patrimonial las partes pueden ser tanto una persona natural o jurídica -que puede ser de derecho privado o de derecho público- pero el demandado tiene que ser de derecho público. Una entidad publica podría demandar a otra entidad publica bajo el principio de lesividad. Las partes dentro del proceso penal encontramos al procesado o indiciado que hasta hoy es una persona natural debido a que el derecho penal es subjetivo y la contra parte es el Estado en cabeza de la fiscalía general de la nación según el artículo 250 de la Constitución Nacional. Si nos referimos a la responsabilidad ética, el investigado siempre va a ser una persona natural y el correspondiente tribunal ético. En la responsabilidad disciplinaria sería una persona natural denominado investigado. También existe derecho disciplinario en el derecho privado, pero si es de derecho público, el derecho disciplinario sería la de la cual se encarga la Procuraduría General de la Nación debido a que es la que ejercita la acción disciplinaria en Colombia de conformidad con el Código Único disciplinario. En el derecho contravencional sería una persona natural y la correspondiente entidad. Ahora analizando el objeto, en la responsabilidad civil es la reparación de los daños y perjuicios que correspondería a indemnizar a las víctimas. La finalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado es reparar o resarcir los daños causados por el actuar antijurídico de la administración. Mientras que el objeto de la responsabilidad civil es reparar por el hecho ilícito de los particulares, la del Estado es la obligación de reparar los daños y perjuicios, pero el daño antijuridico causado en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional. El objeto en civil o público es igual: reparar los daños y perjuicios. Pero lo que cambia es la visión: en civil, por el incumplimiento de un contrato, incumplimiento del beber general de prudencia. En la responsabilidad del Estado, la indemnización de los daños y perjuicios, resarcimiento de las víctimas, pero por el daño antijuridico causado. Con relación al objeto de la responsabilidad penal, su finalidad es restaurar a las víctimas basado en el incidente de reparación integral, y resocializar al victimario. En la responsabilidad ética la finalidad es la prevención, la investigación de las conductas en el ejercicio de la profesión. Verificar que la conducta de ese profesional se amolda estándares a los manuales éticos para el ejercicio de la profesión. En el derecho disciplinario encontramos que tiene como finalidad prevenir y su objeto es amoldar o verificar que la conducta de los funcionarios públicos se encuentre acorde a la moralidad administrativa y con los estándares éticos de la función pública. Al leer el articulo 209 de la Constitución Nacional donde se establece la función pública y la función administrativa, lo que busca el derecho disciplinario es que la función pública, la función de ese funcionario publico sea lo mas perecido posible a los principios que la rigen: moralidad, transparencia, igualdad, etcétera. En el derecho contravencional que es un derecho preventivo es verificar y amoldar la conducta en el caso de los conductores basado en el código nacional de tránsito. Con relación a las consecuencias en derecho civil es la condena económica, indemnización de los daños y perjuicios, es decir, reconocimiento económico de los daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, o sea reparar los daños. En la responsabilidad patrimonial del Estado, la consecuencia sería patrimonial, económica, indemnizar los daños y perjuicios, el reconocimiento o restablecimiento de los daños y perjuicios causados a las víctimas. La consecuencia en la responsabilidad penal es la pena privativa de la libertad en sus diferentes modalidades, multas, suspensión o perdida de derechos políticos o civiles. La consecuencia en la responsabilidad ética también es sanción: amonestación, suspensión en el ejercicio de la profesión, perdida del derecho para ejercer la profesión. En derecho disciplinario también la consecuencia es la sanción, inhabilidades, perdida de investidura, amonestación. En el derecho contravencional es sanción, imposibilidad de seguir ejerciendo la profesión de conducción. Un solo hecho puede activar todos los tipos de responsabilidad. Entre estas responsabilidades no hay cosa juzgada debido a que las partes son distintas. Para que exista cosa juzgada tiene que existir identidad de partes, objeto y causa. Algunos doctrinantes hacen minucioso análisis de los daños y perjuicios afirmando que son uno solo: daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales. El incidente de reparación en materia penal lo consideran como proceso civil inmerso en el proceso penal debido a que la consecuencia lógica para que exista incidente de relación integral es que exista la sanción penal previamente. De todas, maneras hay que tener en cuenta que no se puede indemnizar dos veces el mismo daño. Si bien es cierto que se deben indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios es cierto también que solo se debe indemnizar el daño causado y nada más. En un accidente de tránsito con responsabilidad civil, conducir se cataloga como actividades peligrosas y tienen un titulo de responsabilidad objetivo, quiere decir que no necesita dolo ni culpa. En el campo de la responsabilidad penal encontramos no existen los criterios de responsabilidad objetiva, solamente hay criterios subjetivos. Entonces, puede que sea exonerado en penal porque al ser subjetivos los criterios no fue culposo, doloso ni con preterintención. Pero puede ser condenado en responsabilidad civil. La sentencia penal solo tendrá en cuenta el elemento subjetivo, mientras en la responsabilidad civil no se tendrá en cuenta estos elementos al momento de fallar. Para exonerarse el civil tendrá que demostrar causa extraña. Mientras que en penal necesita demostrar que no se fue culposo ni doloso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario