miércoles, 5 de septiembre de 2018

Teoría de la responsabilidad contractual

La responsabilidad contractual tiene 4 elementos: el primero se refiere a que debe existir un contrato válidamente celebrado. el segundo, que el incumplimiento provenga del deudor o de alguna de las partes. El tercero, que el daño provenga de la ejecución del contrato y el ultimo, la obligación o las clausulas de que se pretenda su cumplimiento se encuentren contenidas en el contrato. Esta es la única forma en la que se puede hablar de responsabilidad contractual. Las clases de incumplimiento contenidas en el artículo 1613 del código civil colombiano: el primero es simple y llano cuando no se cumplen la obligación. El otro, el cumplimiento imperfecto y el tardío o moroso. Los tres se entienden como incumplimiento, pero lógicamente las consecuencias van variando debido a que es apenas lógico que las demandas sean distintas. En la responsabilidad contractual encontramos dos grandes divisiones desde el punto de vista de las obligaciones: en obligaciones de medio y en obligaciones de resultado. Cuando nos referimos a la teoría de responsabilidad contractual siempre en el contrato se va a encontrar obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Las de medio son aquellas donde el deudor no garantiza un resultado, pero se compromete a poner a disposición toda su diligencia y cuidado y conocimiento. Y, en las obligaciones de medio se exonera demostrando diligencia y cuidado y demostrando causa extraña. Cuando nos referimos a obligaciones de medio básicamente nos referimos a un título de imputación subjetiva. En las obligaciones de resultado solamente se exonera demostrando causa extraña: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito. Debemos tener muy en cuenta que esta es la doctrina simple y podemos afirmar que es el concepto más básico posible que existe. Hay obligaciones de resultado en donde ni siquiera los tres eventos eximentes de responsabilidad exoneran. Se conoce como evento de responsabilidad objetiva forzada o obligaciones de resultado reforzado. El concepto anterior es doctrinario, en el código civil colombiano por ninguna parte encontramos obligaciones de medio o de resultado. Entonces encontramos problemas para diferenciar cuando una obligación es de medio y cuando es de resultado. Como demandantes es más difícil ganar un proceso por obligaciones de medio que una con obligaciones de resultado. En Colombia para determinarlo nos basamos en la naturaleza contractual: cuando el objeto del contrato está sujeto a variables que no son controlables por el acreedor no se podría exigir un resultado. Así mismo, por que la misma norma indica que la única forma de exonerarse es mediante causa extraña o cuando la misma norma te indica también que el deudor se compromete al resultado. En el código de comercio colombiano encontramos el artículo 992. Otra forma de identificar en Colombia cuando la obligación es de resultado es cuando el mismo deudor se compromete al mismo. Si el deudor en el contrato le garantiza a usted mediante una clausula de resultado indica que es de resultado y que se compromete. La culpa y la causa extraña se repelen, son como dos polos opuestos, no se podrá alegar causa extraña cuando hay cierta incidencia en el resultado. los abogados cuando demanden en responsabilidad contractual tienen primero que saber cuando las obligaciones son de medio y cuando son de resultado.

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