jueves, 25 de marzo de 2021

Con amigos así

En el municipio de Uramita, personas como Sebastián Torres, Reinel de Jesús Ceballos o Máximo Maquilón Quintana no se pueden enfermar aunque cada mes paguen muy puntual la seguridad social. Ni ellos, ni sus 32 compañeros ni sus familiares. Esta situación es muy traumática en cualquier momento pero más ahora con la coyuntura del coronavirus.

Un dolor de muela o de cabeza, un cólico menstrual, una fuerte diarrea, una hernia, fiebre, tos,  ellos, sus esposas o hijos no podrán padecer porque la Nueva EPS no le paga al único hospital del pueblo y por lo tanto no los atienden.

Todos son campesinos que trabajan labrando, preparando, abonando, sembrando, cultivando y cosechando la tierra pues lo hacen en cultivos de limón y aguacate en la vereda chupadero ubicada a 5 kilómetros de la cabecera municipal en la vía hacia Peque.

Consideran que se les están violentando sus derechos a la Seguridad Social, a la Vida y la dignidad humana cuando recurren al hospital buscando salud y los devuelven sin atenderlos. Afirman que:  “tenemos esposa e hijos menores por quien estar atentos y velar que no les falte nada y lo relacionado a la salud”.

Así las cosas, afirma Máximo Maquilón que “ocurre que desde marzo de 2020 en el único hospital de Uramita Antioquia, no nos prestan ningún tipo de servicio de salud porque la Nueva EPS no les paga dineros que les debe por concepto de contratos de prestación de servicios”.   Y, agrega que  desde ese mes no contamos con ningún servicio de salud aunque nosotros le pagamos en forma muy puntual a la Nueva EPS todo lo relacionado a nuestra salud.

Lo preocupante de todo esto es que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias y con una línea jurisprudencial clara, ha dado a la salud tratamiento de derecho fundamental amparado en la Constitución de 1991. Es una clara omisión y un detrimento a la salud del paciente cuando acude a su EPS donde está afiliado buscando salud y no es atendido. Muchas veces esto genera el famoso paseo de la muerte.

Definitivamente, con una atención médica a tiempo se permite que una afección a la integridad física del afectado sea detectada y no evolucione al punto que la única salida posiblemente sea la muerte.  Y, se diagnostique y se pase a un tratamiento a realizar.  Por lo anterior,  con la omisión de la NUEVA EPS se está violentando en forma flagrante el derecho a la vida y a la salud de estos campesinos.

Por otra parte, al estar sin salud, sin médico tratante, sin medicinas, sin tratamientos, sin diagnósticos es considerado de alto riesgo para ellos y sus familias que incluso podrían tener efectos negativos en la salud de todos y en su vida futura de no realizarse acciones de prevención y curación.

No puede simplemente la NUEVA EPS dilatar la prestación de un servicio de salud a unos campesinos que hacen a tiempo los aportes al sistema de salud colombiano, que incluso raya con la omisión de la función social de salud a la cual tiene derecho el afiliado, no solo por norma de orden público nacional, sino por derechos internacionales consagrados en la ley y en el bloque de constitucionalidad, el cual ha integrado la ley a los principios universales de derechos humanos. Mas grave y llamativo de todo este panorama es como las EPS y el sistema en su amplio esquema falla y vulnera los derechos fundamentales de los afiliados al sistema de salud de Colombia, la seguridad social es cada vez más un negocio económico de las empresas prestadoras de salud y de sus filiales que un derecho fundamental a la vida , seguridad social, integridad física y dignidad humana, aquella que parece ha pasado al olvido de las mencionadas, el menoscabo y vulneración de los derechos a la salud son los llamados a cada día congestionar mas los despachos judiciales del país, nuestra justicia podría ser mucho mas ágil y efectiva si los que deben consagrar y respetar los derechos realizaran su labor como lo estipula la ley y la Constitución.

Con relación a lo anterior, en la  sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Honorable Magistrado Manuel José Cepeda, encontramos que “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

De lo narrado se establece la violación a los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que conforme lo ordena en Art. 93 de nuestra Carta prevalecen sobre el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución deben interpretarse conforme a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país.

Así las cosas, el Derecho a un adecuado nivel de vida es fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales y no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente.


"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..."

En este caso se ha violado este derecho en virtud a que la EPS no autoriza que sean atendidos en el hospital de Uramita Antioquia  donde asisten para resolver un problema que afecta sin lugar a dudas su salud  y su calidad  de vida. Además, con hijos menores de edad que al acudir como beneficiarios no son atendidos violentando el “interés superior del menor” que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, el Derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social que está consagrado en la Constitución Política de Colombia. Además, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

El derecho a la salud y seguridad social que se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales. En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos.

Y por ultimo, el Derecho a la Dignidad Humana como arista principal de la constitución nacional de Colombia de 1991: La Corte Constitucional en reiteradas sentencias y con una línea jurisprudencial clara, ha tratado este tema sobre la salud en general y los procedimientos que se deben realizar para que los colombianos afiliados al sistema de salud gocen de un excelente servicio. Igualmente, la Corte establece que la prestación del servicio debe estar acorde a los requerimientos del paciente, para esto ha definido el derecho fundamental a la salud en la sentencia t 760 de 2008 con ponencia del Honorable Magistrado Manuel José Cepeda:

“El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

El municipio de Uramita en netamente agrícola, se cultiva, aguacate, limón, maracuyá, papaya, algodón, plátano entre otros. Lo paradójico de todo lo anterior es que se está preparando para exportar por primera vez a hacia el continente europeo el primer contenedor de limón equivalente a 21 toneladas que saldrá la semana entrante desde el puerto de la ciudad de Cartagena. Quiere decir que mientras estos campesinos sacan adelante al país, el Estado los maltrata.

Para concluir, el hospital y la Nueva EPS  son del Estado, deberían velar por la salud de estos campesinos colombianos que luchan por sacar el nombre del país en alto. Cómo dicen entre ellos: “con amigos así, para que enemigos”.

 

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