domingo, 14 de octubre de 2018

La Letra de Cambio en el ámbito procesal

En la práctica se utiliza que las personas suscriban títulos valores donde hay dos sujetos. Esto no quiere decir que deje de ser Letra de Cambio y se convierta en pagaré. Cuando ocurre sigue siendo una orden. Simplemente (A) se da la orden a si misma de pagarle a un tercero (C). o (A) le da la orden a un tercero (C) que le pague a si misma. Esto lo permite literalmente el articulo 676 del Código de Comercio. Actualmente los abogados presentan demandas con esta estructura y los jueces profieren mandamiento de pago. Después que se identifica la estructura del título valor se debe identificar los sujetos: el obligado o el beneficiario, si existe obligado de regreso o si solo hay un obligado directo. Si (A) Le da la orden a (C) de que le pague a si misma: se identifica que hay 2 sujetos, que hay uno que es el obligado directo que aceptó pagar y que hay otro sujeto que es el beneficiario y que hasta acá no hay obligado de regreso. Luego se debe verificar la fecha de creación del título: supongamos que fue creado el 20 de agosto de 2017. Una cosa es la fecha de creación y otra muy distinta es la fecha de vencimiento. Y supongamos que tiene como fecha de vencimiento 2 años después de su creación: 20-09-2019. Luego se debe identificar, distinguir y diferenciar la forma de vencimiento, una cosa es la fecha y otra la forma de vencimiento. La forma es la general y existen 6 formas de vencimiento estipuladas en el articulo 673 que tiene 4 numerales pero el 2 y el 4 traen cada uno dos formas de vencimiento: el primero dice a la vista. El segundo, a un día cierto y determinado. El tercero, pagos por vencimientos ciertos sucesivos (lo que llamamos por cuotas). Y el ultimo, a un día cierto después de la fecha o de la vista. Como abogado debo identificar cual es la forma de vencimiento que trae la letra de cambio debido a que de la forma de vencimiento depende la fecha de vencimiento y de la fecha de vencimiento dependerán los términos de prescripción. Si no logro identificar fecha y forma de vencimiento no se podrá identificar los términos de prescripción. Si como abogado no logro identificar los sujetos tampoco lo haré en los obligados: quien es el beneficiario, quien puede cobrar el titulo a quien se le va a exigir. Entonces el abogado debe tener claridad conceptual. De la forma de vencimiento depende la fecha de venciendo. Si la forma de vencimiento es a un día cierto y determinado entonces la fecha de vencimiento deberá tener un día, un mes y un año. Se debe mirar la fecha de vencimiento y relacionarla con cada una de las formas de vencimiento para poder identificar a esa fecha de vencimiento que forma le corresponde o viceversa. La forma de vencimiento y la fecha de vencimiento son consecuentes. La forma es lo general y la fecha es lo especifico. También como abogado se debe tener en cuenta los términos de prescripción. Al llegarle una letra de cambio lo primero que debe identificar son los sujetos: obligados, de regreso, si solo hay uno directo, si existen deudores solidarios, si hay avalista y seguidamente mirar en el titulo cual es la fecha de creación para distinguirla de la fecha de vencimiento. Además, porque hay una forma de vencimiento que depende la de la fecha de creación: a un día cierto después de la fecha. Al llegar el titulo valor al abogado para su cobro debe mirar primero quien es el beneficiario, que efectivamente el cliente lo sea, a quien se lo puede cobrar como obligado directo, si existe obligado de regreso para identificar si se puede demandar a un tercero e inmediatamente se debe identificar la forma de vencimiento y la fecha de vencimiento. Supongamos que la fecha de vencimiento es 20 de septiembre de 2019. Entonces se procede a hacer la cuenta según el artículo 789 del código de comercio se hace un cálculo aritmético. El articulo 789 nos dice que prescribe 3 años después de la fecha de vencimiento. En este caso sería: 20-09-2022. Hasta este día a las 5 pm hay tiempo para presentar la demanda. La contraparte no podrá excepcionar prescripción. Puede ocurrir que la demanda sea inadmitida y se debe subsanar en los 5 días siguientes, pero si es rechazada, ahora sí queda prescita. En la acción cambiaria directa de (A) contra (C), es el obligado directo: supongamos que (A) hizo un negocio con (Z) a quien le endosó el título sin ninguna cláusula, lo hizo en propiedad. Entonces (A) se convierte en obligado de regreso. El anterior ejemplo para analizar la aplicación del artículo 790 del código de comercio. Para poder aplicar el artículo 790 tiene que existir obligado de regreso y por supuesto en este caso debe circular para que nazca. Si (A) guarda el titulo para cobrárselo directamente a (C) no habrá obligado de regreso. Como abogados se debe valorar y analizar si el titulo circuló debido a que si se hizo el que le endosó a su cliente es obligado de regreso. (Z) no solo tendrá acción cambiaria contra (C) que prescribe en tres años, sino también contra (A) quien es obligado de regreso. Por lo tanto, el articulo 790 nos trae que se podrá demandar al obligado de regreso (A). Se procede a valorar que tipo de endoso es y por lo tanto nos debemos remitir al articulo 654 y siguientes hasta el 660. El articulo 790 nos trae que si encontramos en el titulo valor un obligado de regreso, existe termino para demandarlo como acción cambiaria del ultimo tenedor (Z) un año después de la fecha de vencimiento: 20-09-2020. Hasta este día tiene (Z) para demandar a (A). después de esta fecha no tendrá acción cambiaria de regreso. Aunque la prescripción hay que alegarla, se pueden correr riesgos de ser condenado en costas y en agencias en derecho si el otro abogado excepciona. No podemos olvidar que el juez hoy podrá decretar excepciones de oficio debido a que se lo permiten los artículos 278 y 282 del Código General Del Proceso. Por lo tanto, nos puede ocurrir que de oficio nos encontremos con la prescripción extintiva de la obligación que sería otro riesgo. Puede ocurrir que el demandado no conteste la demanda y no prospere la excepción, pero el juez lo decrete de oficio. Este código le otorga un papel al juez muy activista. El articulo 430 del Código General del Proceso dice que los requisitos formales de que carezca un titulo valor se podrán excepcionar o proponer solo como recurso de reposición contra el auto que profiere mandamiento de pago y los recursos de reposición si son notificados en estrados se interponen verbalmente en la misma audiencia. Pero si se notifica el auto por estados tiene 3 días siguientes a la notificación del auto. Se puede presentar que se pierde la posibilidad de proponer excepciones por dejar vencer los términos. Como abogado juicioso se podrán proponer excepciones, aunque el artículo 430 diga que no se puede, pero en los alegatos de conclusión se le puede solicitar al juez basado en que de estricto cumplimiento al artículo 282 del código general del proceso que dice que para cualquier tipo de proceso el juez deberá decretar y reconocer excepciones de oficio siempre y cuando se encuentren probadas dentro del proceso. La oficiosidad del juez podrá beneficiar a unos. Los artículos 228, 229 y 230 del Código General del Proceso igualmente le permiten al juez decretar pruebas de oficio. Lo mismo el 169 y el 170. Desde el punto de vista de abogado litigante se puede beneficiar o perjudicar y como académico, la oficiosidad del juez genera inseguridad jurídica debido a que las partes no saben a que atenerse y se vulnera el principio de la imparcialidad debido a que el juez se está yendo mas allá. Pero hay que afirmar que el problema de la oficiosidad no es del juez, es del legislador. En la búsqueda de la verdad material sobre la verdad sustancial, ¿se podrá vulnerar el principio de la imparcialidad? ¿Está haciendo el juez de Juez y parte? La justicia norteamericana nos lleva ventaja dado a que el juez no es un fallador, es un director del proceso. No se mete, practica pruebas, pero no les hace la tarea a las partes. El juez cumple un papel neutro, es un arbitro y por lo tanto genera más garantías. Como abogado litigante que el juez se meta a hacerle el favor a alguno de los abogados puede ser perjudicial para la contraparte, pero el activismo del juez puede ser conveniente para algunos cuando se sabe aplicar y solicitar pruebas o excepciones de oficio como lo ordenan los respectivos artículos. Cuando se conoce el procesal y conoce estos artículos es un haz bajo la manga para el litigante. El artículo 282 no existía en el anterior código civil es una novedad en el nuevo código. Las actuaciones oficiosas del juez son la novedad. Todo lo anterior basado en los principios activismo judicial versus el principio del garantismo judicial. Con el artículo 791 del código de comercio se revisará si existe otro obligado de regreso que podría existir una acción cambiaria de regreso contra otro obligado que prescribe en 6 meses no contados desde la fecha de vencimiento sino que se debe buscar si se pagó voluntariamente o la notificación de la demanda que le hizo (X) a (Z) y en este caso, para (Z) demandar a (A) tiene 6 meses esta acción cambiaria del 791 es de un obligado de regreso contra otro obligado de regreso. El demandante es un obligado de regreso y el demando es otro obligado de regreso. En síntesis, digamos que (A) le da la orden a (C) de que le pague a él mismo $50 millones. (A). le endosa a (D), (D) le endosa a (E) y este último a (X). La acción cambiaria que tiene el ultimo tenedor (X) contra el obligado directo (C) prescribe en 3 años a partir de la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de (X) contra(E), (D) o (A) o contra los tres prescribe en 1 año contado a partir de la fecha de vencimiento o después del protesto. Y, la acción cambiaria que va a tener (E) contra los demás obligados incluyendo a (C) es de 6 meses a partir de que le llegue la notificación de (X). o a partir del pago voluntario que (E) le hubiere hecho a (X). Recomendable -así no tengan dinero- es demandarlos a todos debido a que el artículo 2488 del código civil dice que el deudor le responde al acreedor con todos los bienes sean presentes o futuros, muebles o inmuebles. Puede que el momento no tenga nada el deudor, pero el día de mañana consigue un trabajo o compra un carro o una casa le podrá embargar debido a que ya tiene el titulo ejecutivo y se adelantó el proceso. Simplemente se envía un memorial al juzgado. Para que la forma de vencimiento sea a la vista tienen que haber tres sujetos para que pueda aplicar. Los términos de prescripción empiezan a contar a partir de que (C) pone el título a la vista de (B). se lo presenta para que lo vea y se lo pague o se lo firme como constancia de que se lo presentó. A partir de esta presentación empieza a correr los términos de prescripción. Hay que tener muy claro cuando se lo puso a la vista. Supongamos que lo puso el 15-10-2018. Esta será la fecha de vencimiento. La fecha de la acción cambiaria directa del título valor será: 15-10-2021. La acción cambiaria de regreso: 15-10-2019. La acción del 791 será 6 meses, pero ahí debemos tener en cuenta es la fecha de la notificación o del pago voluntario. Nuevamente, supongamos que el titulo fue creado el 10-07-2017. Cuando se creó, en vez de ponerle que la fecha de vencimiento era el 15-10-2018, no se le puso. Se utilizó la forma de vencimiento que permite el artículo 673 del código de comercio: a la vista. El artículo 717 del código de comercio nos dice que el cheque será siempre pagado a la vista. Se podrá ir a cobrarlo de inmediato. Se le pone a la vista al banco. Y a partir del momento en que se presenta en el banco empiezan a correr los 6 meses del termino de prescripción del cheque. La letra de cambio igual se vence cuando el beneficiario presenta el titulo a la vista del deudor o obligado directo. La fecha de vencimiento es potestativa porque depende de la voluntad del beneficiario. Pero hay que recordar al artículo 792 que le pone un limite de tiempo, desde la fecha de creación le da un año para que el beneficiario presente el título o para que lo ponga a la vista. A partir de ese año comienzan a correr los términos de prescripción. Sino lo cobró dentro de ese año empiezan a contar. Al año siguiente después de la fecha de creación empieza a contar. Supongamos que a (C) se le pasó o no sabía que era a la vista, entonces no lo puso a la vista, no lo presentó a (B) el 10-07-2018, empiezan a correr los términos de prescripción. La presentación a la vista que hace (C) a (B) no es para aceptarlo, es para que le pague el titulo valor. La letra de cambio podrá ser pagadera a la vista según el artículo 673. Significa que es potestativo, lo puede cobrar de manera inmediata. Lo que hay que identificar es la fecha cuando lo presentó para el cobro porque a partir de ese momento empiezan a correr los términos de prescripción. Al ir (C) donde (B) a presentarlo o cobrarlo y (B) no lo reconoce, podrá buscar dos testigos como constancia que se lo presentó. Deja la constancia. Pero si el titulo era con protesto en vez de acudir a testigos debe acudir a la notaría. Debido a que tiene que protestarlo. Si es por falta de aceptación hasta 15 días antes de la fecha de vencimiento (artículo 702) y si es por falta de pago hasta 15 días posteriores a la fecha de vencimiento (artículo 703). (C) va y le cobra a (B), el título es con protesto, y como (B) no se lo pagó, va donde el notario 15 días calendario de la fecha de vencimiento. Y como es a la vista, la fecha es el momento en que se lo presentó. El protesto no se presume según el artículo 657 del Código de Comercio. Solo se requiere el protesto cuando el girador o cualquier tenedor legitimo inserte la cláusula con protesto. Con relación a un día cierto después de la vista. En vez de ponerle a la vista, se le puso 3 meses después de la vista. En este caso se debe tener en cuenta el momento en que (C) le presenta el titulo a (B). Si se lo presenta el 3-02-2016, la fecha de vencimiento sería 03-05-2016. Si fuera a un día cierto después de la fecha: páguese 3 meses después de la fecha. 03-02-2016, entonces, la fecha de vencimiento será 03-05.2016. La vista se entiende como el momento del cobro. Por fecha se entiende la creación del título. A un día cierto y determinado: páguese el mes de diciembre de 2019. Tiene los 31 días de diciembre para cobrarlo. Al 01 de enero ya está vencido. El beneficiario puede ir a cobrarlo hasta el 01-01-2020 y a partir del 01 de enero empiezan a correr los términos de prescripción. Y por vencimientos ciertos y sucesivos refiere a las cuotas iguales del mismo valor. Pago por cuotas.

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