jueves, 16 de marzo de 2017

Código disciplinario del abogado Ley 1123 de 2007

La principal relevancia que le da la ley 1123 de 2007 al abogado consiste en que esta profesión adquiere especial relevancia social ya que está engranada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacifica. por otra parte podemos afirmar que el ejercicio inadecuado de esta pone en riesgo derechos fundamentales: honra, intimidad, buen nombre y el acceso a la administración de justicia. además, la vigencia de principios constitucionales: eficacia, celeridad, buena fe. por lo tanto puede entorpecer la función jurisdiccional de estos. Después de ocho meses de promulgada la ley 1123 de 2007, los ciudadanos: Dora Lucy Arias y Jaime Jurado Albarán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad formularon demanda contra los parágrafos de los artículos 23 y 43. Parcialmente contra los artículos 45 y 108 y total del 40. Con relación al parágrafo del artículo 23: “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”, los demandantes afirman que vulnera los principios de convivencia, de justicia, de igualdad, del debido proceso y el acceso a la justicia de los abogados ya que es permitido en el campo penal en los delitos querellables. Como consecuencia la Corte declaró exequible la expresión y se pronuncia diciendo a los demandantes que no es posible establecer igualdad entre dos extremos tan distintos como el derecho penal y un código disciplinario. Dice la alta Corte que dicho parágrafo no vulnera el debido proceso ni el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, afirma que darle continuidad a la acción, así haya desistimiento del quejoso le da la posibilidad al disciplinable para que esclarezca la situación, deje a salvo su nombre y su prestigio profesional. Además, conforme a la demanda le corresponde a la Corte Constitucional establecer si se vulneraron los principios de igualdad y legalidad al presentar por parte del legislador en el artículo 40 las sanciones sin clasificarlas de acuerdo a su gravedad. Así mismo, si la pena de “exclusión de la profesión” sin límite en el tiempo viola el artículo 28 de la Constitución al imponer penas imprescriptibles. De manera similar, establecer también si la agravación de la sanción –establecido en los artículos 43 y 108- cuando el abogado actúa como representante o contraparte de entidades estatales es discriminatoria para estos profesionales. Igualmente, si la ausencia de antecedentes al ser criterio de afianzar a o no la pena –artículo 45, literal B numerales 1 y 2- es violatorio del artículo 29 de la Constitución al desconocer la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez (non bis in idem). En relación con la rehabilitación de los abogados excluidos de la profesión estipulada en el artículo 108, afirman los demandantes que condicionarla a la observación de conducta determinada que debe ser valorada por autoridad judicial vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad en contra de los artículos 16, 228 y 230 de la Constitución. En consecuencia, a través de la sentencia C-290/08, la Corte Constitucional declaró inexequible algunas expresiones del artículo 108, la exequibilidad condicional de la expresión “podrá” del inciso primero del mismo. Pero además declaró la exequibilidad del artículo 40 y del parágrafo 43 y expresiones de los numerales 1 y 2 del literal B, del artículo 45 de la ley conocida como código disciplinario del abogado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario