jueves, 23 de junio de 2016

Derecho procesal civil intervención litisconsorcial y de terceros en el proceso

Derecho Procesal Civil

Parte General
Intervención litisconsorcial y de terceros en el proceso
1-
1.1 ¿Cómo se establece la calidad de parte o tercero?
Calidad de partes en un proceso:
Son partes en un proceso quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: una que pretende la actuación de una norma legal, denominada actora y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
Es tercero todo aquel que no es parte en un proceso, -ajeno al juicio y a sus resultados- son todas aquellas personas que no han participado en el proceso  o aquellas que han intervenido pero que no hacen parte de este.
Ejemplo: los testigos, los peritos
Además de los terceros, existen otras personas que aparecen espontáneamente en el proceso, o son llamadas al mismo a defender sus propios intereses o a coadyuvar con los intereses de algunas de las partes originales. Fueron en principio, pasan a ser verdaderas partes del proceso, se les denomina: terceritas
La tercería puede ser espontanea por el interés de este tercerista, coadyuvante: cuando el interés de este coincide  con el de alguna de las partes.  Puede ser   excluyente cuando este interés es adverso.  El tercerista excluyente puede ser De Dominio: si reclama la propiedad del bien o los bienes  afectados en el proceso. O de preferencia cuando su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes enajenados.
También esta tercería puede ser provocada cuando la parte interesada solicite al juez que llame a juicio a:
1- El codeudor de obligación indivisible
2- La persona obligada a la evicción
3- El deudor principal o cofiador  -cuando se trate de fianza-

 1.2 ¿Cómo diferenciar una parte de un tercero?
El tercero aparecer espontáneamente o solicitado por las partes pero es ajeno al juicio y a sus resultados.
La determinación del concepto de parte es necesaria para la solución de importantes problemas prácticos; que una persona sea parte en un pleito, o sea tercero es muy importante; quien pueda intervenir como tercero en un pleito; quien pueda hacer oposición de tercero a una sentencia. El concepto de parte se deriva del concepto de proceso y de la relación procesal.
Es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandado, una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da el mismo pleito, la relación procesal, la demanda. No se puede buscar fuera del pleito: Codueños, codeudores.
2-
2.1 ¿Un incapaz puede otorgarle poder a un abogado?
No, no puede por su misma condición.
2.2 ¿Como lo puede hacer?
Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder por medio del agente oficioso
2.3 ¿El representante judicial es el mismo abogado?
No en todos los casos, el abogado si es un representante  judicial, pero también lo pueden ser otras personas.
La representación judicial es la actuación de ciertas personas que lo hacen por otras, ya sea como representantes legales (padres, tutores o curadores que lo hacen por sus hijos menores o pupilos) o como mandatarios, invocando derechos de terceros, en virtud de un mandato voluntario concedido a su favor; o ciertos profesionales del derecho que actúan por sus representados. El representante al igual que las partes, debe constituir domicilio legal.

2.4 ¿El representante legal es el mismo abogado?
No, podría serlo si siendo abogado representa a la sociedad (empresa). Pero no es obligación ser abogado para ser representante legal.

3  ¿Cuál es la diferencia entre el curador y curador ad litem?
El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz  y  por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa; el curador ad liten lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de quien representa en el proceso.
El curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no puede disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien  representanta a este último.
La Corte constitucional al respecto declara: “… la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.
El Curador es también llamado Guardador, no existe diferencia entre el cargo de guardador y curador, las personas que ejercen los cargos de tutor o curador generalmente se llaman guardadores, de donde se colige que estamos frente a una relación de género y especie. Tanto la tutela como la curatela general comprenden el cuidado en la persona y la administración de los bienes de los pupilos quienes son menores de edad. Y esta labor la puede ejercer un familiar como la abuela, abuelo, tío…
Entonces la diferencia se fundamenta en que al curador ad liten lo nombra exclusivamente el juez. Y por regla general debe ser abogado.
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4.1 ¿El apoderado es parte en un proceso?
No. Las partes son Actora y demandada. El apoderado es representante.
4.2  ¿Qué es la agencia oficiosa procesal?
4.3 ¿En qué consiste?
- cuando una persona se encuentre ausente o impedida para demandar o contestar la demanda, se podrá hacer por medio de un agente oficioso.
- Cosiste en la gestión de negocios de una persona por otra, sin que en los dos medie poder o representación alguna. Esta figura que en materia civil constituye un cuasi contrato puede ocurrir en un solo caso en asuntos judiciales, dando margen a la agencia oficiosa procesal. Puede así una persona gestionar para otra en un proceso sin poder de esta.
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5.1 ¿Dentro de un proceso civil, quien se puede constituir como litisconsorcio necesarios?
El litisconsorcio necesario se presenta cuando uno de los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho.  En este caso se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica materia, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecía obligatoria al proceso por ser requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.  De ahí que este tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los  hechos y derechos materia del proceso. Además, puede ser activo, pasivo o mixto.
Por ejemplo, cuando se inicia un proceso para declarar la nulidad de un contrato, en el cual participaron 10 personas, es necesario que todos los sujetos que intervinieron en esta celebración estén presentes en el proceso. Acá estamos frente a un litisconsorcio necesario.
Por ejemplo: Ana y Benjamín  efectúan un contrato de venta de una casa a favor de Carlos. Después de concluido el negocio jurídico Ana, considera que en la venta existe causal de resolución de contrato por lesión. Interpone demanda judicial de resolución de contrato en contra de Carlos, pero también debe emplazarse a Benjamín, que tomó parte en el contrato de compraventa.

Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compraventa sobre un bien, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad de acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y los que participaron en el acto jurídico; en consecuencia, es evidente que faltó demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, es decir faltó demandar a un litisconsorte necesario.

5.2 ¿Por qué y para hay que integrar el litisconsorcio necesario?
Cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecía obligatoria al proceso por ser requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.  De ahí que este tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial. Porque un pronunciamiento del juez no puede proceder cuando no está constituida la totalidad de estos. El señor juez no podrá hacer pronunciamiento de  fondo. Si no se logra el litisconsorcio necesario, el juez deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio.
5.3 ¿Cuáles son las oportunidades para integrar el litisconsorcio necesario?
Ya sea litisconsorcio necesario activo o pasivo, cuando este no se integra en la demanda, en el auto admisorio se debe integrar el contradictorio por ende se debe dar traslado para ello, se debe notificar a quienes falten para integrar el contradictorio. El juez podrá de oficio o a petición de parte. Mientras se logra que las personas comparezcan quedará suspendido el proceso. Si no se logra el juez deberá emitir fallo inhibitorio.

5.4 ¿Cuáles son las facultades del litisconsorcio necesario?
- puede ser activo, pasivo o mixto
- el convocado puede ejercer todos los actos dispuestos para los demandados y si pide pruebas y el juez las decreta, fijará audiencia para practica.
- la suerte de un litisconsorte necesario frente a los recursos, solicitud de nulidad, etc. favorecerán a todos los litisconsortes necesarios.

6. Que entiende usted por integrar el proceso de integración de la Litis (contradictorio)

Es la presencia en el litigio de todos aquellos a quienes  vincula el proceso, la debida integración del contradictorio conlleva a proferir una sentencia  inhibitoria, los derechos de contradicción se ven limitados cuando no se integra correctamente, debido a que esta integración garantiza a las personas que acceden a la justicia a presentar pruebas y a controvertir las que se aporten en su contra. Por último hay que anotar que el juez de primera instancia debe hacer la debida notificación de las partes y surtir las actuaciones pertinentes porque de lo contrario se vulnera en derecho de defensa y contradicción
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7.1 ¿Dentro de un proceso civil quien se puede constituir como Litisconsorcio facultativo o voluntario?
Cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuando la persona o personas que están en condiciones de producir la pluralidad por pasiva demandan, también a voluntad, a varios sujetos.
Este litisconsorte serán considerados en sus relaciones con la contra parte como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros sin que por ellos se afecte la unidad del proceso. Puede ser Activo o pasivo. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso.

Ejemplos:
-Ángel, es prestamista, ha celebrado un mutuo con Camilo. Simón, como garantía de este, ha hipotecado su inmueble a favor de Ángel. Camilo demanda la nulidad del mutuo. Simón, perfectamente podría intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad alegada por Camilo. Simón es litisconsorte facultativo, su intervención no es indispensable.

-En una sucesión hereditaria, existen varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos en el proceso de declaración judicial de herederos y tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponden a la sucesión.
Cada uno de estos hijos tiene el derecho para recurrir al poder judicial y promover  un proceso de declaración de heredero y que se le entregue la cuota que le corresponde. Pueden hacerlo como litisconsorte, es decir en forma conjunta; en una sola demanda judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y desfavorable para otros, esto de acuerdo a la prueba aportada

-En un accidente de tránsito, se producen daños materiales y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o más interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligación de probar el hecho del accidente y también las lesiones y daños que se causó a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podrá ser más favorable para unos y no así para otros. En esta clase de procesos, una vez iniciado, no puede acumular una nueva pretensión al proceso quién no demando conjuntamente.

7.2 ¿hay que integrar el litisconsorcio facultativo?

Este tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. Por lo tanto no es necesario la integración del litisconsorcio facultativo.

7.3 ¿Cuál es la oportunidad para aceptar un litisconsorcio facultativo?

Cuando el daño sufrido es imputable por partes a diferentes sujetos, quien se afirma como damnificado puede demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, aprovechando la figura de litisconsorcio facultativo, con el objeto, de obtener finalmente indemnización de todo el daño causado, exigiendo a cada obligado la parte de la indemnización, es decir por la porción del daño causado. Cuando todo el daño es imputable solidariamente a varias personas porque este proviene del mismo delito o culpa, se podrá demandar a todos o cada uno para exigir toda la indemnización del daño.

7.4 ¿Cuáles son las facultades del litisconsorte facultativo?

Son considerados como litigantes independientes
Los actos de uno de ellos no favorecen a los demás, sin que por ellos se afecte la unidad del proceso ya que el convocado puede ejercer todos los actos dispuestos para los demandados.
La suerte de un litisconsorte facultativo frente a los recursos, solicitud de nulidad, etc, no favorecerán a todos los litisconsortes.
Las facultades se resumen en que su intervención es voluntaria, su ausencia no afectara el proceso pues tiene un interés propio y particular.
La ley lo faculta para participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga.


El elemento diferenciador del  litisconsorcio necesario con el facultativo es el carácter imperioso de la relación sustancial materia del litigio: mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

8.

8.1 ¿dentro de un proceso civil, quien se puede constituir como un litisconsorcio cuasi necesario?

También llamado litisconsorcio impropiamente necesario, se trata de un hibrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, pues en esta figura existe una autorización legal para que se configure una relación jurídica procesal valida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material,  la resolución final del proceso alcanzará a todos de manera uniforme.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ellos estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después tomaran el proceso en el estado en que se encuentren en el momento de su intervención.
Entonces, Se presenta cuando varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella, y modificado éste, se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad. Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos los litisconsortes cuasi necesarios, su intervención se podrá dar en cualquier estado del proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su admisión, podrá realizar todos los actos procesales que le estén permitidos a su litisconsorte.

Ejemplo:

-Un accionista de una sociedad anónima impugna los acuerdos de la junta general, porque considera que son contrarios a lo establecido en los estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los accionistas de dicha sociedad anónima, pero la sentencia final afectará homogéneamente a todos.

-Hecha la repartición de la herencia a herederos de don Antonio, los acreedores de este demandan a Pedro con el fin de exigir el pago de sus deudas ya que Pedro no aceptó en la repartición,  la herencia a beneficio de inventario, en este caso los demandantes son litisconsortes cuasi necesarios.

8.2 ¿Hay que integrar el litisconsorcio cuasi necesario?

En esta figura existe una autorización legal para que se configure una relación jurídica procesal valida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material,  la resolución final del proceso alcanzará a todos de manera uniforme, entonces no es indispensable que se integre este litisconsorcio cuasi necesario.
Un supuesto típico de esta figura, sería el caso de las obligaciones solidarias, en el que no es necesario que todos los acreedores demanden conjuntamente ni que demanden a todos los demandados en un mismo proceso

8.3 ¿Cuál es la oportunidad para aceptar a un litisconsorte cuasinecesario?

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una relación material regulada por la Ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieren a esa relación. Es decir, que existe una relación material que para determinados eventos la Ley regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios sujetos, a todos o a uno.
Los supuestos de esta intervención son los siguientes:
 Debe existir, como se estableció, una relación material regulada por la Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados.
La sentencia que se refiere al evento regulado por la Ley, referido a la relación material, debe afectar al tercero y por ello hallarse éste legitimado para intervenir.
Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.
Interviene en el proceso en el estado en que se halle, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.

8.4 ¿Cuáles son las facultades del litisconsorcio cuasinecesario?

Su intervención se podrá dar en cualquier estado del proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su admisión, podrá realizar todos los actos procesales que le estén permitidos a su litisconsorte.
Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.
Interviene en el proceso en el estado en que se halle, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.

Para concluir, el litisconsorcio cuasinecesario se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan.
9.
9.1 ¿explique el concepto de coadyuvancia?
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado de única o de segunda instancia.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. Tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y deberá acompañar las pruebas pertinentes.  
En un proceso civil una persona que se pueda ver afectada en caso de que los efectos de la sentencia sean adversos a la persona con la que tiene una relación sustancial, puede actuar de coadyuvante.
Ejemplo: una persona a cuyo favor se constituyó un derecho de uso sobre el bien que ahora es objeto de un proceso de pertenencia puede actuar como coadyuvante del propietario del bien, ya que existe una relación sustancial entre el demandado y él. En caso de declararse la pertenencia a favor del demandante esto afectaría el derecho que tiene sobre la cosa.

9.2 ¿Cuáles son los requerimientos para que un sujeto sea considerado coadyuvante?
Si la coadyuvancia se estima pertinente por parte del juez esta debe ser aceptada y se deben considerar las peticiones expresadas por el coadyuvante, este podrá efectuar todos los actos permitidos a quien coadyuva, menos los que implique disposición del derecho en litigio, como por ejemplo efectuar transacción, conciliación o desistimiento.
Los requerimientos para que proceda la coadyuvancia son los siguientes:
-La persona que coadyuva debe tener con alguna de las partes, es decir, con el demandado o el demandante una relación sustancial.
-Se puede ver afectada con las resultas del proceso, pero los efectos de la sentencia no se le deben extender. Es necesario que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia
-Solo es procedente en los procesos declarativos, debe estar fundamentada la solicitud con los hechos y los fundamentos de derecho y se deben aportar las pruebas que sean oportunas.

9.3 ¿Cuáles son las facultades del coadyuvante?
A- Tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su      intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda.
B- Se consideran las peticiones que hubiere formulado
C- Podrá solicitar pruebas (en caso que intervenga antes de la audiencia y juzgamiento)

10.
10.1 Explique el concepto de intervención excluyente –Ad excludendum-
La intervención ad excludendum es una figura por el medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, es decir, que quien interviene como tercero ad excludendum pretende que se se le reconozca el derecho, sobre lo que se está discutiendo en el proceso. La intervención ad excludendum, también conocida doctrinalmente como intervención principal, esta consiste en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso, para excluir o quebrar los derechos de los contendientes. Es un tercero, que quedando fuera del pleito, no están obligados a reconocer la sentencia.
Por su parte en el código general del proceso, como la intervención excluyente solo es admisible hasta la audiencia inicial las pruebas que se soliciten y se consideren necesarias serán decretadas en la misma audiencia y practicadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En esta intervención –proceso declarativo- cuando se pretenda en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca, esta se tramitará conjuntamente con el proceso principal, en cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
En la intervención ad excludendum, es indiscutible que los terceros pueden intervenir en el proceso para pretender para si la cosa o el derecho controvertido, con tal que su pretensión sea incompatible con la de las partes originales del proceso y no solamente el derecho o la cosa, si no ambas a la vez, pues, Según la doctrina, el término cosa comprende también el derecho sobre la misma.
Aceptada la intervención que se debe presentar antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, este actuará como una parte mas en el proceso, dando lugar a un caso único en el cual habrá tres partes intervinientes en el proceso, cada una con pretensiones procesales. Hay que aclarar que su intervención no suspende el proceso sino la expedición de la sentencia.

Ejemplo:
Armando y Antonio discuten la propiedad de un automóvil en un proceso. Tramitándose éste aparece Roger solicitando al juez lo incorpore al proceso, dado que él es el verdadero dueño del automóvil. Como se advierte, Roger –excluyente principal- tiene una pretensión propia que, además, es contraria a la posición de las partes.
10.2 ¿Cuáles son los requerimientos para que un sujeto sea considerado como un intervención excluyente?
-El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero.
-Debe pretender total o parcialmente la cosa o el derecho que es objeto del proceso. Es decir que concurra la incompatibilidad.
-Que exista un proceso pendiente.
- El procedimiento para el proceso que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso.
- El Juez o magistrado que conoce el proceso debe ser competente para la demanda del interviniente.

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición al de los litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la intervención del tercero, en este caso, se supone la existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso, incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener una declaración judicial sobre la prelación de su derecho.
Tratándose de la tercería excluyente de propiedad, la demanda correspondiente puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. Debe reunir los requisitos legales y debe presentar la prueba que acredite el pretendido derecho, consistente en documento público o privado de fecha cierta, así como prestar garantía suficiente por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. Admitida a trámite, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes.
Tratándose de la tercería preferente de crédito la demanda debe proponerse antes que se realice el pago al acreedor. Admitida la demanda, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia.

10.3 ¿Cuáles son las facultades del interviniente excluyente?

Podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

10.4 ¿Cuál es la oportunidad para aceptar a un interviniente excluyente?
-La primera y principal es que el recurso se interponga en tiempo.
-Debe dirigir la demanda contra demandante y demandado.
-presentar demanda con los requisitos legales.
-debe dirigir sus pretensiones contra demandado y demandante.
-  La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

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