El derecho comercial es especial y preferente,
esto nos obliga a agotar siempre toda la regulación o las fuentes mercantiles.
Pero a su vez, la norma civil es un
genérico en algunos temas y se va a acudir
a esas normas civiles en dos casos: por remisión expresa o por analogía
de la ley (legis), nunca de la jurisprudencia. Es especial por que la norma
está destinada para los comerciantes y para los actos y es preferente porque
absorbe cualquier sujeto del derecho civil cuando existe en la relación un
sujeto comercial. Artículo 22. Para
cuando una de las partes el acto que se está realizando es de carácter
mercantil lo será para ambos. La ubicación económica del derecho mercantil es
el mercado. Siempre estarán los comerciantes de intermediarios buscando una onerosidad
entre la necesidad del consumidor y la oferta que realiza el productor.
En Colombia existe un criterio mixto
de aplicación del derecho comercial: objetivo y subjetivo. El subjetivo
corresponde a que cualquier acto que realice el comerciante será regulado por
el derecho mercantil. El objetivo corresponde a los actos que sin importar
quien los realice nos interesa es la naturaleza del acto; bien porque recae
sobre un bien mercantil, porque tiene una regulación expresa o porque tiene una
forma pre existente.
Los bienes mercantiles son tres, el
establecimiento de comercio, los títulos valores y la propiedad industrial. Cualquier acto que
recae sobre estos tres tipos de bienes va a ser regulado por la naturaleza del
asunto, por el factor objetivo, por el
derecho comercial.
El derecho mercantil es intervencionista
por la intervención directa del Estado, además aunque hace parte del derecho
privado tiene relación con el derecho público debido a que es el Estado quien
define las políticas económicas y tiene a su vez una obligación de garantizar
la libertad de empresa, la propiedad privada, la libre competencia. Todos los
asuntos que están establecidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución
Nacional.
El Estado interviene de dos maneras,
la primera cuando emite las leyes, el carácter imperativo, la manifestación o
voluntad soberana de un estado es a
través de una norma. O con la creación
de entidades para el control, supervisión y la vigilancia de todo el entorno
económico.
El derecho comercial es
consuetudinario ya que se basa en la costumbre. Ésta debe tener unos elementos
objetivos: como conducta podríamos decir por ejemplo que sea licita, -articulo
3- uniforme, reiterada y publica. Nunca
clandestina. Además ésta debe tener un elemento subjetivo: conciencia de
obligatoriedad; que los sujetos que realizan esta conducta entiendan que se
obligan por el entorno, por el lugar, por el gremio. Esta conciencia es la que
comienza a darle esa equivalencia con la misma norma.
En este derecho se trata de sustentar
toda la doctrina en la norma ya que éste es reglado, es eminentemente formal
porque todas las formalidades están
descritas, todo en él tiene una forma determinada y en lo que no se acudirá a
la costumbre.
Dentro de la uniformidad internacional
encontramos que tiene un derecho duro y uno suave. El que vincula es el derecho
duro debido a que hay una manifestación soberana, es decir hay una norma que la
integra a nuestro ordenamiento jurídico. Una norma internacional la hace
nuestra. Ejemplo: el estatuto internacional de arbitraje. L. 1563/12. Ley
internacional que el estado la integra al ordenamiento; por lo tanto si hay un
contrato con carácter internacional con esta integración se obliga.
Además, encontramos el derecho suave
que no obliga debido a que no hay una manifestación soberana pero en
atención a la consensualidad o a la estipulación contractual, si las partes la
integran, obliga.
Las fuentes mercantiles son aquellas
normas o aquellas herramientas que sirven para regular la relación jurídica
particular. Podríamos preguntarnos ¿de dónde emana el derecho mercantil? ¿De
dónde se va estructurando? Todos esos
vestigios que tiene nuestra propia constitución, incluso nuestro sistema
jurídico para un nuevo derecho especial y preferente tienen que apoyarse en
unas fuentes. Existen dos tipos de fuentes: las formales y las materiales;
ambas se deben tener en cuenta, pero solo vinculan las formales. Son
obligatorias mientras que las materiales son de apoyo o de referencia.
La primera y principal fuente del
derecho comercial es la Constitución. Las fuentes vinculantes deben tener
un soporte material positivizado, es por
eso que encontramos que la Constitución
la podemos enfocar desde unos criterios: el primero parte del artículo
cuarto “La Constitución es norma de normas”
por lo tanto el origen o fuentes tiene que partir de ella. Esto por la
forma de nuestro modelo de Estado. Encontramos que la Constitución es una
fuente porque es un criterio de desarrollo. Quiere decir que todas las normas mercantiles
deben desarrollarse con la carga axiológica –valores, principios y fines- de nuestra Constitución. Por lo tanto toda
ley mercantil o comercial va a ser infra constitucional y debe desarrollarse
conforme a la Constitución; debe ser coherente con ella. Y esta coherencia va de la mano con el
espíritu de la ley que da lugar a que ésta se emita. Toda esa motivación es
carga axiológica de nuestra constitución.
A su vez tiene un criterio interpretativo que nos indica que toda ley
comercial debe interpretarse, leerse a la luz de los postulados
constitucionales. Una constitución como la nuestra marca el camino hermenéutico
que se debe tener en cuenta para interpretar una ley. En el derecho comercial analizamos solo lo
sustancial y esa sustancia tiene que ser interpretada con la carga
constitucional; es decir, los postulados de nuestra constitución no pueden
estar aislados en el momento que se esté dando el razonamiento de esa norma, debido a que tiene toda la carga
constitucional. Por ejemplo: cuando
leemos la ley de competencia desleal – L.256/96- podemos interpretar que el
espíritu de ésta es garantizar la libre competencia debido a que va de la mano
con la carga que tiene la Constitución.
Al estar nosotros en un modelo de estado llamado Estado Social de
Derecho nos indica que prima el interés general, debido a esto la propiedad
privada tiene la carga de la función social y de la ecológica. Se respeta la
propiedad privada pero a raíz de toda la carga hermenéutica que tiene no puede
ser el propio interés particular. Se respeta el interés particular pero va de
la mano y coherente con el interés general. Este sería el otro criterio, el criterio
límite de la constitución como fuente. La Constitución impone en la norma que
se desarrolle como un límite con relación a que debe tener la norma, porque si
excede los postulados constitucionales seria una norma inconstitucional por lo
tanto se declararía inexequible con relación a su aplicación.
Con relación a la injerencia de la
Constitución en el derecho privado encontramos que siempre va a ser el límite.
A partir de esto, el artículo 4 que la establece como norma de normas tiene que
ser que todo se desarrolle a luz de esos postulados. Existen en Colombia
personas que no están de acuerdo en que se constitucionalice el derecho privado
debido a que afirman que pierde su independencia y se convierte en un acápite del derecho
público. Sin embargo, se podría no estar de acuerdo debido que lo que busca la Constitución es garantizar que
esa norma privada no vaya a extralimitarse. Que se respetan, que tengan esos
criterios de desarrollo. Que todo lo que se emita sea conforme a nuestro modelo
constitucional, que todo lo que se vaya a interpretar sea a la luz y tenga
coherencia con esas normas y a su vez
si se va a redactar o aplicar una norma siempre el limite tiene que ser la
constitución porque siendo lo contrario se vuelve inconstitucional. Digamos que se construye una sociedad con el
ánimo de separar patrimonios y si llega a tener liquidación o disolución de
esta no se tenga que ir al patrimonio personal. Se vaya al patrimonio que se ha
destinado para esta persona jurídica que es diferente de la persona natural
como accionista. Pero si se actúa de manera irresponsable, defraudatoria o
dolosa la Constitución tiene una figura para eso: levantamiento del velo
corporativo. Éste consiste que en esa
separación patrimonial cuando se actúa de manera defraudatoria -en contra de la
Constitución- se levanta esa separación patrimonial con el único fin de que las
personas que fueron estafadas o defraudadas en su buena fe sean reparadas con
el patrimonio de la persona jurídica y con el de la persona natural.
En Colombia lo encontramos en los
defraudes de los derechos laborales en las SAS. Una de éstas puede entrar en
liquidación y pone a la prelación de créditos: temas tributarios, laborales, y
de ultimo los acreedores; muchas
personas eran defraudadas en la buena fe al insolventarse las SAS con el ánimo
de no pagar. Por medio de la constitucionalización del derecho privado y
mercantil lo que se busca es que la separación patrimonial no sea absoluta
debido a que hay un montón de garantías que se establecen en el estado social
de derecho que se desconocen. Se podría estar de acuerdo con esta
constitucionalización del derecho privado que no pierde su naturaleza. Tenemos
que hacerle la venia a nuestra constitución. Por eso existen proyectos de ley
que se caen porque no cumplen con la carga axiológica de ella. Hoy no podremos
vislumbrar que va a pasar con relación a lo que se viene pero las
modificaciones con relación a la perspectiva económica o el modelo económico
que se pretende hacer van a implicar una restructuración de nuestra
Constitución.
En relación a Interbolsa y su fondo Premium, se les levantó el velo
corporativo ya que se encontraba ilíquida y no tenía como pagar todas sus
acreencias por lo tanto fueron al patrimonio de muchos de sus accionistas. En
el preacuerdo con la fiscalía se estableció –entre muchos otros- que no se iba
a dar la pena accesoria para ejercer el
comercio. Se repararon algunas personas pero esas otras personas que cometieron
un delito contra la propiedad privada, la fe pública y contra la economía
nacional, hoy son miembros de juntas directivas de otras compañías. Ejercen el
comercio de manera normal, como que nada hubiera pasado. Evitaron con sus
abogados y acuerdos con la fiscalía en la sentencia ejecutoriada, la pena
accesoria. Ésta los hubiera inhabilitado para ejercer el comercio. El artículo
16 del código de comercio dispone que es
una pena accesoria a los tipos penales: propiedad privada, economía nacional,
fe pública, cheques sin fondos, competencia desleal. Como dice que es una pena
accesoria, en el tipo penal de la estafa aparece que la consecuencia jurídica
es una multa. Esta sanción es rogada y en el preacuerdo se estableció que no se
rogara esta sanción porque los hubiera dejado como debió ser, inhabilitados. Con estos preacuerdos no se protegió al interés
común. Por lo anterior, la constitucionalización del derecho privado es
necesaria para que este derecho que es infra constitucional coherente con el
modelo de Estado.
Como segunda fuente encontramos la ley
comercial que es la que se encarga de regular todas las interacciones
mercantiles. En Colombia tenemos el decreto 410 de 1971 que es nuestra norma
básica. También existen normas complementarias. Hoy tenemos nuevos modelos de
negocios y la costumbre es la que ayuda a mantener y a fortalecer el derecho comercial actual. El código de
comercio y todas las leyes complementarias son las que van a regular la
interacción mercantil. La ley comercial se clasifica de la siguiente manera:
primero, la ley comercial imperativa, es aquella que no permite el acuerdo de
las partes, no permite la autorregulación debido a que son de obligatorio
cumplimiento toda vez que establecen mandatos, prohibiciones, sanciones y su
objetivo es mantener el orden público, el orden económico y los terceros. Por
lo tanto no permiten una disposición de las partes. Si las partes trasgreden
una de estas normas de carácter imperativo acarrea la aplicación de una sanción que puede ser una ineficacia o
nulidad –articulo 897 ª 903: Sanciones a los negocios jurídicos. Otra
característica de este tipo de normas es que no permite la aplicación
analógica. O sea, la norma está
destinada a regular lo se establece en ella. Algunas son: obligaciones de los
comerciantes (artículo 19), artículos
897 a 903, sanciones. Artículos 518 a 524, lo relacionado al arrendamiento del
establecimiento de comercio. La ley antes vista de competencia desleal.
Segundo, la ley dispositiva, es
aquella que clasifican, definen instituciones, traen conceptos. No mandan ni
prohíben. Ejemplos: articulo 10, el
comerciante. Articulo 20, actos de comercio. Articulo 23, actos no mercantiles.
El 78, sobre la cámara de comercio. 619, sobre el titulo valor.
Y, tercero, las leyes supletivas que
permiten el ejercicio de la estipulación contractual o autonomía privada o disposición de las
partes. Es aquella ley que suple vacios dejados por las partes que en ausencia
de estipulación contractual tendrá aplicación la regla general que trae la
disposición supletiva. Ejemplo: el
establecimiento de comercio se entiende como un conjunto de bienes organizados.
Articulo 516. Este articulo nos trae un listado de lo que se entiende como
establecimiento de comercio pero trae la frase “salvo pacto en contrario” esto
da la posibilidad que las partes en ejercicio de su autorregulación digan si quieren
incluir en el negocio jurídico del establecimiento o reservarse algo para no
entender que es un todo.
En algunas reglas supletivas
encontramos que comienzan “como se presume”, “a falta de estipulación”, “salvo
pacto en contario”. Esto quiere decir que si no se manifiesta la voluntad
frente a esa situación se aplica la regla general.
Dentro del derecho privado existe el
derecho civil o común y el derecho comercial o mercantil. Pero prima el
comercial sobre el civil debido a sus sujetos y sus actos. Sin embargo en lo
general se va a acudir de manera analógica a lo civil. La ley civil es aquella
norma de carácter general que regula las relaciones entre particulares. Las
leyes civiles van a seguir siendo civiles pero cuando se apliquen a una
relación mercantil sigue siendo civiles que se aplican para una situación en
particular, no les cambia la naturaleza sino que para una situación en
particular se mercantilizan, quiero esto decir que se equiparan a la ley
comercial para regular la situación.
Surge la tercera fuente y se acudiría
a la ley civil como fuente en dos casos: primera por remisión normativa o
expresa. Es decir, cuando la mercantil nos envía a la común. Artículos 12. 18.
900. 822. 127.
Y, segunda por el vacio de la ley mercantil.
Cuando exista un vacio de la ley mercantil se acudirá por analogía de las
normas –analogía legis o de la ley- a la ley civil. Ejemplo: articulo 1 y 2.
Existen dos tipos de analogías: iuris
y legis. La que interesa en este caso para suplir los vacios de la ley
mercantil es la analogía legis.
Como cuarta fuente surgen los negocios
jurídicos y la estipulación contractual. Acá se materializa la consensualidad
toda vez que los negocios jurídicos y la estipulación contractual es
aquella manifestación real de la
autonomía de las partes. Voluntad mas
declaración, es decir voluntad exteriorizada. La voluntad por sí sola no se
obliga. Ahí se consolida la
autorresponsabilidad: que entre las partes se defina el contenido del contrato.
Artículo 1602 de código civil. El contrato es ley para las partes. El 822 del
código de comercio.
Hechos jurídicos en sentido amplio son
todos aquellos que están regulados por el derecho. Los hechos jurídicos en
sentido estricto, es decir aquellos fenómenos naturales que no requieren
voluntad humana sino que por el fenómeno generan consecuencias jurídicas. Por
otro lado los actos jurídicos en sentido amplio, es decir aquellos que generan
consecuencias jurídicas pero que si tienen voluntad humana. Un acto humano genera consecuencias jurídicas. Estos actos
jurídicos están divididos en sentido estricto que son aquellas conductas
humanas que generan consecuencias jurídicas pero que su alcance está definido
por la ley. Por ejemplo: patria potestad. El alcance de la conducta humana lo
trae la ley. Mientras que en los negocios jurídicos que son conductas humanas
que generan consecuencias pero que el alcance lo definen las partes. Pueden ser
de contenido familiar, personal o patrimonial. Ejemplo: testamento, cambio de
nombre. En los patrimoniales encontramos los unipersonales o pluripersonales.
Por lo anterior podemos afirmar que
los contratos son actos cuya conducta
humana genera consecuencias jurídicas que las partes determinan, de contenido
patrimonial y pluripersonal. Cuando el
alcance lo definen las partes es la fuente de la estipulación contractual ya
que es cuando definen el contenido de su
regla de conducta.
Como quinta fuente del derecho
mercantil encontramos la costumbre. Se equipara a la ley comercial siempre y
cuando cumpla con los elementos objetivos y los subjetivos. La costumbre se
aplica en ausencia de la ley por eso es que es un factor de complementación de
la ley que le da el carácter dinámico del derecho comercial. Articulo 3. La que
interesa es la costumbre para la ley y la costumbre según la ley. Articulo 827.
Con relación a la remisión expresa en cuanto a la costumbre es similar pero es
el legislador quien nos dice que se aplique. La costumbre según la ley es
aquella que el ordenamiento jurídico nos invita a aplicar. La conducta que es
uniforme, reiterada, publica, licita y que genera conciencia de obligatoriedad
se convierte en un complemento de la ley misma por disposición de
legislador.
La costumbre según la ley es un
complemento de la ley mercantil, por lo tanto su ubicación dentro de la
jerarquía de las fuentes es diferente. Articulo 1170 o 909.
Además, la costumbre según la ley en
realidad no parece ser una conducta que esté dentro del comercio sino que el
legislador legisla sobre ella y nos invita a que apliquemos como complemento de
la misma ley mercantil esa conducta que se ha denominado costumbre.
La verdadera costumbre podríamos
afirmar es la costumbre para la ley, es la conducta que se aplica cuando hay un
vacio de la ley mercantil. Cuando hay vacio se acudirá gradualmente a la ley
supletiva, a la estipulación contractual y en última instancia a la costumbre
para la ley que es lo que se forma en lo cotidiano. Ni siquiera el legislador
ha dicho vayan a la costumbre sino que no hay opción por lo tanto tiene que ser
que esa conducta ha sido certificada por las cámaras de comercio o a surtido el
procedimiento de certificación como lo establece los artículos
7 y 8 del código de comercio.
La analogía de la ley se podrá tomar
como fuente independiente.
Para concluir, las anteriores son las
fuentes vinculantes o que obligan o formales.
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