jueves, 1 de junio de 2017

Derecho Administrativo en Colombia

La ley 1437 de 2011 conocida como CPACA tiene dos grandes partes, en la primera se podría argumentar que el acto administrativo es rey. Normalmente nos encontramos con la dificultad de no saber que conoce o no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A veces no se identifica que asuntos deben realmente ponerse a consideración de esta o como la diferenciamos de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto se presentan dudas en los asuntos que van a cada una de ellas. De manera que debemos entonces empezar recordando primero como está integrada la jurisdicción ordinaria: Corte suprema de justicia, tribunales superiores de los distritos judiciales, jueces del circuito. Y, segundo, debemos recordar cómo está integrada la jurisdicción contenciosa administrativa: Consejo de estado, tribunales de lo contencioso administrativo y jueces administrativos. Sin olvidar que esta es una jurisdicción especial. Por otra parte identificar que tener un cabal conocimiento de la administración pública es una tarea dispendiosa. Existen tantas entidades que algunas no se conocen y muchas veces cuando le llegan a los jueces Administrativos tutelas contra ellas para efectos de revisar competencia se necesita conocer su naturaleza, deben remitirse al decreto que las creó para efectos si se es competente o para determinar si el reparto fue adecuado. Por todo lo anterior, entonces surge acá la pregunta: ¿Qué es el derecho administrativo? Podemos afirmar que son las reglas que regulan todo lo relativo a la administración. Entonces, surge otra: ¿Qué es la administración? La administración son todos esos órganos que se articulan para cumplir la función o los fines del Estado. La administración pública se exterioriza -porque la administración nos habla- por medio del acto administrativo. De hecho, toda la primera parte del código (L.1437/11) de procedimiento administrativo se basa en explicar el acto administrativo. Pretende que cuando la administración se expresa, nos da la oportunidad de controlar esa manifestación. Pero no solamente nos habla o se exterioriza por medio de él, lo hace además a través de operaciones administrativas, hechos administrativos, omisiones administrativas y contratos. El artículo 104 de esta ley nos dice: la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida además para lo que dice la Constitución y la ley, para dirimir las controversias y litigios originados cuando la administración se exprese. En síntesis, las diferentes formas como nos habla la administración tienen su respectivo control. Conforme a lo anterior digamos que un bus del servicio masivo de transporte –transmetro- atropella a un motociclista, la familia desea demandar, la demanda se debe presentar a la jurisdicción contenciosa administrativa debido a que la empresa es del Estado. En este orden, el tipo de manifestación es un hecho administrativo debido a que hay una intervención de una entidad pública que aunque no interviene la voluntad de la administración si produce efectos jurídicos respecto a esa entidad. De igual manera, la oficina de espacio público haciendo control se encuentra que para vender ciertos productos se ha invadido el espacio público. Se desprende que con la decisión de lanzamiento para recuperarlo emite el respectivo acto administrativo. Hasta aquí se tiene su respectivo control: nulidad y restablecimiento de derecho. Pero la entidad se va con la policía que en el forcejeo o trifulca le causan lesiones a una persona, la administración en este caso se exterioriza para cumplir el acto con una operación administrativa. Ésta es la ejecución de una decisión de la administración. Como hubo lesionado, el medio de control será a través de reparación directa. Con relación a que las diferentes formas como nos habla la administración tienen su respectivo medio de control, es muy importante tenerlo claro porque es posible que exista una indebida escogencia de la acción. Debido a que la ley le carga el control del proceso al juez -cosa que los molesta debido a que según ellos hoy les deben arreglar las demandas a los abogados- cuando los abogados se equivocan, están en la obligación de enderezar o arreglar el proceso. Cada vez más se privilegia ese poder del juez. Cabe anotar que hace 10 años no era así, entonces, cuando se habla que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, podemos afirmar que es una situación que va en retroceso. En síntesis, es posible que el abogado se equivoque con la escogencia de la acción pero el juez está obligado enderezar hacia el medio de acción pertinente. Pero, ¿en qué momento empieza todo? ¿Cuál es el inicio de todo el proceso administrativo? Artículo 4 de la ley 1437 de 2011: iniciación de una actuación administrativa: Es el derecho de petición –de interés general o particular- o a través del derecho legal en cumplimiento de un deber legal o de manera oficiosa. Por ejemplo, al pagar los impuestos o presentar la declaración de renta, estamos iniciando una actuación administrativa en cumplimiento de un deber legal. O de manera oficiosa, cuando la administración –como el ejemplo anterior- hace un desalojo. De todo lo anterior resulta necesario decir que la actuación administrativa es un procedimiento que no tiene términos preclusivos debido a que es principal, quiere esto decir que por estar regulado en la ley no precluye. En otros términos significa que la persona incluso hasta antes que haya una decisión puede solicitar la práctica de pruebas, aclarando que el auto que decreta pruebas no admite recursos por ello se falla de acuerdo a las pruebas practicadas. Adicionalmente el término depende de la naturaleza de la actuación. Por ejemplo, el derecho de petición de interés particular son quince días que tiene la administración para responder. Si transcurren los 10 días y no me han entregado las copias solicitadas, ¿Qué recurso tengo? Empieza a operar el silencio administrativo positivo debido que la entidad no tiene respuesta diferente que entregar las copias solicitadas. Una vez se agote ese procedimiento se profiere el acto administrativo definitivo. El acto administrativo definitivo es aquel que define de fondo, directa o indirectamente el asunto, pero el código nos trae algo más que haría imposible continuar la actuación, por ejemplo, se le solicita al señor gobernador que por favor pague la liquidación y cesantías a las que se tiene derecho. El gobernador contesta que se agote en la procuraduría la audiencia de conciliación. Este acto no soluciona de fondo y debido a esto es imposible continuar la actuación. Entonces este acto administrativo es controlable, pero si no se pronuncia –el gobernador- dentro de los términos acontece el silencio administrativo. Se podría demandar directamente el acto o interponer recursos. Si se interponen y no contestan dentro de los términos sería silencio administrativo negativo. Solamente los casos expresados por la ley se da silencio administrativo positivo. Una vez se profiere el acto administrativo se debe notificar o publicar, los actos administrativos generales se publican y los particulares se notifican. Hay dos palabras claves en la notificación de un acto administrativo: citación y aviso. Lo ideal es notificar a la persona por el medio más idóneo. Si no se notifica se le envía una citación para que se notifique. Luego de notificado surge la posibilidad de que la persona impugne a través de control de los recursos. Esto debido que al notificarse se le dice a la persona que para el acto proceden recurso de apelación o de reposición. El recurso de reposición es facultativo, pero el de apelación no lo es, este es obligatorio debido a que es un requisito de procedibilidad. Esto significa que si no lo presentó y el acto era apacible de apelación, la demanda será rechazada por no haber agotado este requisito. Una vez se resuelven los recursos y ejecutoriada la decisión opera la conclusión del proceso administrativo. Ya sea porque se resolvieron o porque no tenía recursos o porque se renunció a los recursos o porque se dejaron vencer los términos. El acto queda en firme. Si la decisión del acto administrativo sigue siendo adversa, entonces, entra la segunda parte del código: L.1437.11 debemos saber que en este momento existen otras figuras que se podrían interponer: revocatoria directa. Pero esta presenta un problema, no revive términos. Supongamos que se profiere un acto administrativo particular, el término de caducidad de este es de 4 meses, se debe demandar en este término. Pasaron cinco meses y no se demandó, se podría presentar revocatoria directa de este acto a los cinco meses, el funcionario le resuelve negando la revocatoria. Por regla general no se puede, sin embargo el Consejo de Estado dice que cuando esas solicitudes de revocatoria directa se pronuncian en asuntos nuevos o diferentes de los que resolvió el acto inicial, si se puede demandar.

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