domingo, 4 de septiembre de 2016

La muerte trae consecuencias

Cuando nos preguntan cómo se define el matrimonio por lo general echamos mano de decisiones, conceptos en sentencias de la Corte Constitucional o la legislación. Pero quiero enmarcar el matrimonio en una definición matemática: es una suma de afecto (que hermoso los primeros años), una resta de libertades (no se podrá llegar a las 2 de la madrugada), hay una multiplicación de obligaciones y por último, una división de bienes. También ocurren una serie de acontecimientos cuando uno de los cónyuges muere, la muerte trae consigo la transmisión de la pensión cuando se cumplen algunos requisitos. De todas maneras lo que debemos tener en cuenta es que en todos los casos se debe acreditar cinco años de vida marital antes de la muerte para entrar a reclamar la posibilidad de pensión de sobreviviente. Recientemente en materia pensional ha habido varias sentencias de la Corte Constitucional en donde han interpretado y de una vez contrariado abiertamente la ley. -estas sentencias no pueden resultar vinculantes porque son contrarias a la norma– Los jueces en Colombia aun están sometidos a la norma, si bien se maneja el precedente jurisprudencial este no puede entrar a contrariar disposiciones legales de carácter imperativo además cuando son normas de orden público. La norma es para todos. Entonces se deben aun hoy acreditar esos cinco años. La ley 100 de 1993 con reciente reforma se refiere a la pensión de sobreviviente y nos muestra una regulación diferente muy aparte del proceso sucesoral. Muchas personas se confunden incluidos abogados: se muere la persona y quieren mezclar en la sucesión los aspectos pensionales. Esto es un tema muy diferente a la masa herencial. Se debe mirar desde afuera del proceso sucesoral y de la sucesión como tal ya que el tema pensional en la regulación civil trae una regulación especial en la ley de seguridad social. En la sucesión –igual que en la pensión- hay requisitos, los cónyuges, compañero o compañera permanentes solamente acreditan su situación como tal y entran a ésta. Además no se privilegia un vínculo sobre el otro. Hoy que estamos en la modernidad de los tipos de vínculos, el sujeto puede tener cónyuge, compañera permanente y además pareja del mismo sexo, al morir, los tres pueden entrar a la sucesión. Otra cosa muy distinta es la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho, esto es totalmente distinto a la sucesión. Están relacionados pero son tres cosas muy diferentes. Muere la señora Sandra, tiene sociedad conyugal vigente, ¿el marido entra a heredar el 50% de todo lo que dejó la señora? Lo primero que se entra es a liquidar la sociedad conyugal y a él le correspondería –en principio- el 50% de ese patrimonio. Pero puede variar porque hay elementos que no hacen parte de la sociedad conyugal. Lo que quedaría de doña Claudia (el 50% restante) haciendo la división del patrimonio, es lo que se llamaría herencia. Lo otro son los gananciales que le corresponderían a cada uno de los cónyuges. Sin olvidar que también la muerte trae como consecuencia -si no se ha liquidado anteriormente- la liquidación de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho. Entonces, él no entra a heredar directamente ese 50% de todo lo que dejó la señora.

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