domingo, 21 de agosto de 2016

Responsabilidad patrimonial del Estado

Una señora se encontraba sentada al atardecer en la terraza de su casa, descansaba después de un día de arduas labores en su hogar, además jugaba con sus hijos. Siete agentes de la policía perseguían a un sujeto que tenía orden de captura que al ver la policía emprende la huida. Uno de ellos se resbala y su fusil se acciona, se dispara causándole una herida en la pierna a la señora. Pierde la pierna a pesar de haberse practicado siete cirugías. El agente no actuó con dolo o culpa, pero el daño es antijurídico y la antijurícidad del daño la encontramos explicito en el daño mismo, no en la conducta del agente que lo causa. 
Es importante lo que señala el artículo 90 de la Constitución de 1991. En éste es donde encontramos todo lo relacionado con la responsabilidad del Estado a tal punto que se presentó un enfrentamiento entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que cuando había responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,   -al estudiarse la ley estatutaria numero 270 de 1996, su artículo 68- se estableció que solo había responsabilidad si se tenía que la calificación de la privación era injusta cuando obedecía a un capricho, arbitrariedad o un actuar del agente que convierte el ordenamiento jurídico constitutivo de una vía de hecho.
El Consejo de Estado se apartó de esa interpretación diciendo: la responsabilidad no se puede predicar a partir de una norma infra constitucional, se debe predicar y estudiarla al son de una norma Constitucional, por lo tanto la norma habla de daño antijurídico y esa es la que hay que seguir. Acoger la tesis de la Corte Constitucional sería ir al primer modelo de la responsabilidad patrimonial del Estado que era el error jurisdiccional. Como ejemplo tenemos el caso de la privación de la libertad donde era ostensible, caprichosa, arbitraria la actuación del agente judicial. De manera que la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico en los términos que tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado  según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado son tres: la falla, esta no la podríamos descartar ya que en toda responsabilidad subjetiva es un elemento central. La falla del servicio es para el Estado como la culpa es para los particulares. Pero debemos abordar que la noción de culpa viene en crisis desde la revolución industrial. La culpa, que fue construida sólidamente por una tendencia filosófica y jurídica francesa, pues sería en Francia donde se va a improvisar el elemento de la crisis en la noción de culpa. Esto bajo el entendido que la culpa no es el único elemento que estructura la responsabilidad, existen otros factores. Por ello cuando se está hablando de  responsabilidad civil  -no patrimonial de Estado-, hay qué hablar de factores generadores de responsabilidad, dentro de estos está la culpa, pero esta no es el único elemento, está el riesgo, (riesgo provecho, riesgo beneficio, riesgo profesional),  la solidaridad, la equidad.
En materia de responsabilidad médica, cuando hablamos de daños causados por infecciones estas también generan responsabilidad, tanto en el sector privado como en sector estatal. De manera que los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado son: el daño antijurídico y la imputación del daño al Estado. No hablamos de nexo causal ni de relación de causalidad.
Volviendo al caso de la señora, se encontró al Estado responsable de primera y segunda instancia y por lo tanto se le condena a pagar los perjuicios materiales e inmateriales  en la modalidad de daño y perjuicios morales.

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