La responsabilidad es una figura jurídica con
un principal objetivo: restablecer el equilibrio perdido en caso de un acto de
derecho. Lo anterior, el ordenamiento jurídico lo une necesariamente a la
necesidad de reparación.
El antónimo de responsabilidad es
irresponsabilidad que en el diccionario de la Real Academia de la Lengua
encontramos la siguiente definición: cualidad de irresponsable. Acción o
comportamiento irresponsable. Y, por último, con impunidad que resulta de
residenciar a quienes son responsables.
Entonces, a simple vista se tiene la noción que
el tema de responsabilidad es sencillo, pero cuando se mira desde la teoría
general del derecho o desde el efecto de las obligaciones, no lo es.
De acuerdo con lo anterior, debemos determinar
claramente que ha de entenderse por responsabilidad ya que todos los días nos
estamos refiriendo a ella: usted es responsable, el Estado es responsable, la
sociedad es responsable-.
Ahora bien, la constitucionalización del
derecho de daño va a cambiar la mentalidad y la filosofía que se tenía de la
responsabilidad. En ese sentido, en la medida que antes de la
constitucionalización de este derecho, el centro de la teoría de la
responsabilidad era el victimario, en su momento había que perseguirlo y
sancionarlo sin importar para nada la víctima. Pues se tenía como objeto
sancionar. Ahora esto ha cambiado: el objetivo de la responsabilidad es la
víctima, repararla, además, comprenderla. Esto es lo ideal en la justicia
correctiva ya que por supuesto lleva un enlace fundamental en la teoría de la
responsabilidad.
En efecto, los mismos tratadistas han señalado
que hay dos tópicos en esta teoría: la teoría del negocio jurídico y la teoría
de responsabilidad. Hans Kelsen al hablar de ella lo hacía bajo el sinónimo de
la obligación jurídica. Por lo tanto, en él no podremos encontrar una alusión
clara tal como se tiene concebida hoy en el derecho en general. Kant cuando
estableció: “obra de tal manera que tu deseo sea que tu conducta se convierta
en ley universal”, lo que hoy conocemos “no hagas a los demás lo que no quieras
que te hagan a ti" nos dejó un parámetro muy importante que se tiene para
la vida en sociedad. En Alf Ross vamos a encontrar algo muy importante en el
sentido que la encontraba involucrada en dos etapas: la etapa de la
responsabilidad como exigibilidad y como sancionabilidad. Y, por último, Herbert
Hart nos dice que la responsabilidad puede adoptar, atendiendo la
circunstancia, diversas formas.
Si analizamos el artículo 2341 del código
civil: Todo el que ha cometido un daño con culpa o delito, que ha infringido
a otro un daño, está obligado a resarcir o a indemnizar. Nos encontramos
con una norma básica principal. La han llamado norma básica -los abogados la
llaman saco- porque evita que donde no haya posibilidad de evocar los dos
regímenes de responsabilidad: objetivo y subjetivo al fin y al cabo hay que
juzgar por lo que dice esta.
Mientras tanto, de acuerdo con el mismo Código Civil
colombiano, en su artículo 2343: “toda persona que cause un daño está
obligada a indemnizar al afectado…”
La anterior norma se traduce en que todas las
personas en la sociedad tienen dos grandes deberes, el primero: evitar causar
daño a los demás. Pero una vez se ha causado el daño surge el segundo deber:
resarcir o indemnizar los daños o perjuicios causados. Así las cosas, el
artículo 2343 es un pilar fundamental en la teoría de la responsabilidad por
cuanto ahora que hacemos alusión a la constitucionalización del derecho, podría
no ser importante la sanción del sujeto que causó el daño, lo ideal de la
responsabilidad es no sancionar, ni perseguir al sujeto, es comprender y
reparar a la víctima, nada se gana con sancionar y perseguir al victimario y
dejarla desamparada.
En síntesis, aunque las autoridades administrativas
y de salud nos exigen que nos cuidemos, que seamos responsables con la
sociedad, familia y amigos para que no nos contagiemos del virus y cómo hay
muchos irresponsables en la calle contaminando, contagiando y contagiándose, la
pregunta jurídica sería: ¿podríamos demandar ante los jueces a estos
irresponsables? O, ¿podríamos demandar a la República Popular China por los
muertos y pérdidas económicas a las que nos han sometido?
Para concluir, la vida tiene que seguir.
Algunos prefieren morir que ser derrotados por el bicho. Aunque no nos guste,
debemos respetar su decisión. Otros nos encerramos. Otros ni opción tienen.
Pero todos estamos cobijados por el libre albedrío que es el trasfondo de la
responsabilidad.
Sin embargo, la tesis de este escrito es que la
constitucionalización del derecho de daño con un estudio muy profundo de
nuestros tratadistas, doctores en derecho, el ministerio de justicia,
universidades con facultad en derecho, colegios de abogados y congresistas
puede dar pie a ayudar y hasta terminar con el hacinamiento de las cárceles
colombianas. Nada ganamos con tenerlos en una cárcel violándoles los derechos
fundamentales, no más que comiendo y durmiendo que con las condiciones de los
centros carcelarios salen peor de delincuentes de lo que entraron. ¿Se han preguntado cuanto nos cuesta el
sostenimiento de un preso en Colombia?
LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO
Abogado
Corporación Universitaria Americana
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