viernes, 1 de enero de 2021

La Responsabilidad


 

La responsabilidad es una figura jurídica con un principal objetivo: restablecer el equilibrio perdido en caso de un acto de derecho. Lo anterior, el ordenamiento jurídico lo une necesariamente a la necesidad de reparación.

 

El antónimo de responsabilidad es irresponsabilidad que en el diccionario de la Real Academia de la Lengua encontramos la siguiente definición: cualidad de irresponsable. Acción o comportamiento irresponsable. Y, por último, con impunidad que resulta de residenciar a quienes son responsables.

 

Entonces, a simple vista se tiene la noción que el tema de responsabilidad es sencillo, pero cuando se mira desde la teoría general del derecho o desde el efecto de las obligaciones, no lo es.

 

De acuerdo con lo anterior, debemos determinar claramente que ha de entenderse por responsabilidad ya que todos los días nos estamos refiriendo a ella: usted es responsable, el Estado es responsable, la sociedad es responsable-.

 

Ahora bien, la constitucionalización del derecho de daño va a cambiar la mentalidad y la filosofía que se tenía de la responsabilidad. En ese sentido, en la medida que antes de la constitucionalización de este derecho, el centro de la teoría de la responsabilidad era el victimario, en su momento había que perseguirlo y sancionarlo sin importar para nada la víctima. Pues se tenía como objeto sancionar. Ahora esto ha cambiado: el objetivo de la responsabilidad es la víctima, repararla, además, comprenderla. Esto es lo ideal en la justicia correctiva ya que por supuesto lleva un enlace fundamental en la teoría de la responsabilidad.

 

En efecto, los mismos tratadistas han señalado que hay dos tópicos en esta teoría: la teoría del negocio jurídico y la teoría de responsabilidad. Hans Kelsen al hablar de ella lo hacía bajo el sinónimo de la obligación jurídica. Por lo tanto, en él no podremos encontrar una alusión clara tal como se tiene concebida hoy en el derecho en general. Kant cuando estableció: “obra de tal manera que tu deseo sea que tu conducta se convierta en ley universal”, lo que hoy conocemos “no hagas a los demás lo que no quieras que te hagan a ti" nos dejó un parámetro muy importante que se tiene para la vida en sociedad. En Alf Ross vamos a encontrar algo muy importante en el sentido que la encontraba involucrada en dos etapas: la etapa de la responsabilidad como exigibilidad y como sancionabilidad. Y, por último, Herbert Hart nos dice que la responsabilidad puede adoptar, atendiendo la circunstancia, diversas formas.

 

Si analizamos el artículo 2341 del código civil: Todo el que ha cometido un daño con culpa o delito, que ha infringido a otro un daño, está obligado a resarcir o a indemnizar. Nos encontramos con una norma básica principal. La han llamado norma básica -los abogados la llaman saco- porque evita que donde no haya posibilidad de evocar los dos regímenes de responsabilidad: objetivo y subjetivo al fin y al cabo hay que juzgar por lo que dice esta.

Mientras tanto, de acuerdo con el mismo Código Civil colombiano, en su artículo 2343: “toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado…”

 

La anterior norma se traduce en que todas las personas en la sociedad tienen dos grandes deberes, el primero: evitar causar daño a los demás. Pero una vez se ha causado el daño surge el segundo deber: resarcir o indemnizar los daños o perjuicios causados. Así las cosas, el artículo 2343 es un pilar fundamental en la teoría de la responsabilidad por cuanto ahora que hacemos alusión a la constitucionalización del derecho, podría no ser importante la sanción del sujeto que causó el daño, lo ideal de la responsabilidad es no sancionar, ni perseguir al sujeto, es comprender y reparar a la víctima, nada se gana con sancionar y perseguir al victimario y dejarla desamparada.

 

En síntesis, aunque las autoridades administrativas y de salud nos exigen que nos cuidemos, que seamos responsables con la sociedad, familia y amigos para que no nos contagiemos del virus y cómo hay muchos irresponsables en la calle contaminando, contagiando y contagiándose, la pregunta jurídica sería: ¿podríamos demandar ante los jueces a estos irresponsables? O, ¿podríamos demandar a la República Popular China por los muertos y pérdidas económicas a las que nos han sometido?

 

Para concluir, la vida tiene que seguir. Algunos prefieren morir que ser derrotados por el bicho. Aunque no nos guste, debemos respetar su decisión. Otros nos encerramos. Otros ni opción tienen. Pero todos estamos cobijados por el libre albedrío que es el trasfondo de la responsabilidad.

 

Sin embargo, la tesis de este escrito es que la constitucionalización del derecho de daño con un estudio muy profundo de nuestros tratadistas, doctores en derecho, el ministerio de justicia, universidades con facultad en derecho, colegios de abogados y congresistas puede dar pie a ayudar y hasta terminar con el hacinamiento de las cárceles colombianas. Nada ganamos con tenerlos en una cárcel violándoles los derechos fundamentales, no más que comiendo y durmiendo que con las condiciones de los centros carcelarios salen peor de delincuentes de lo que entraron.  ¿Se han preguntado cuanto nos cuesta el sostenimiento de un preso en Colombia?

 

 

LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO

Abogado

Corporación Universitaria Americana

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