jueves, 17 de mayo de 2018

Vender o comprar establecimiento de comercio

El establecimiento de comercio es ese conjunto de bienes que el comerciante destina para cumplir su actividad. No obstante existe una presunción en el artículo 516 del código de comercio de los elementos que lo integran: hay elementos corporales e incorporales o intangibles. Hacen parte: el inventario, los bienes destinados para el cumplimiento, la marca, la buena fama, los contratos de arrendamiento, las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar. Es de esperarse que, en caso de venta del establecimiento de comercio o enajenación, el enajenante pueda quedarse con algún elemento siempre y cuando lo manifieste porque en caso contrario se entiende que se vende como una universalidad jurídica sustentado en el artículo 525 del mismo. De todas maneras, como el mencionado artículo al “presumir” se entiende como ley supletiva; quiere decir que las partes pueden en ejercicio de su estipulación contractual pactar lo contrario. Por ejemplo: que no sea en bloque. Por la misma razón, dentro del articulado encontramos una excepción estipulada en el artículo 517 del código de comercio como son las ventas forzadas o por declaración judicial; en estas se pretende vender siempre como universalidad jurídica pretendiendo incluir todos los elementos. Es aquí donde surge que la enajenación o venta del establecimiento de comercio tiene varias formas; primero, está regulada en el artículo 526 del código de comercio donde establece excepción al artículo 824 del mismo. La regla general de este último estipula que bastará el arreglo entre las partes con excepción de la forma que se establece en la ley. Eso quiere decir que además del acuerdo de las partes se requiere de documento privado o escritura pública. Lo anterior es una solemnidad debido a que es ha elección de la parte. Pero, además del acuerdo o consensualidad requiere de la forma establecida en el articulo 526: documento privado o escritura pública. Segundo, cuando no se cumple con esta forma el contrato no existe para las partes. Es inexistente. Mas allá de que entre las solemnidades encontremos las sustanciales o las de la validez, en la venta del establecimiento de comercio establecido en el artículo 526 del código de comercio encontramos que es sustancial que cuando se cumple con el documento privado nace la obligación para las partes. Pero además el documento privado se debe que inscribir. Ante tal perspectiva el propietario quien es en el momento el enajenante y el que compra, el adquirente; deben realizar el documento -privado o público- que se debe inscribir. Lo cierto es que la inscripción es una publicidad para los terceros. Y no solo eso, una vez se cumple genera oponibilidad que corresponde a la obligación de los terceros de respetar el contrato y la titularidad. Oportunidad de referirnos a que la oponibilidad es el termino positivo, cuando se cumple la forma o la publicidad. Es fundamental empezar a entender que cuando no se cumple es inoponibilidad, es decir algún tercero no tendrá que respetar. Siempre que el adquirente no sea comerciante se debe matricular. Debido a esto es que no se debe confundir con un patrimonio autónomo. En efecto hace parte del patrimonio de una persona. Indiferente que sea natural o jurídica. La diferencia entre los establecimientos de comercio en cuanto a la titularidad es que cuando es propiedad de una persona jurídica la denominamos sucursal o agencia. Pero en la sucursal el administrador adquiere representación. Mientras que en la agencia no. En aras de observar lo importante de la inscripción, supongamos que el enajenante tiene un acreedor al que le debe un valor x. enajenante y adquirente se ponen de acuerdo en la venta y compra del establecimiento e hicieron documento privado, pero no hicieron la respectiva inscripción. El documento privado no es oponible al acreedor del enajenante que podrá perseguir el establecimiento de comercio para satisfacer su acreencia. Y el adquirente no podrá alegar que el establecimiento de comercio es de él debido a que no cumplieron con la forma. No es oponible. Esto es la consecuencia de no hacer la debida inscripción. Por otra parte, existe una obligación para el enajenante establecida en el artículo 527 del código de comercio correspondiente en entregar el balance contable para que se discrimine el pasivo. Así mismo, para el adquirente saber las deudas y cuáles serán sus nuevos acreedores ya que los acreedores de enajenante van a pasar a serlo del adquirente. A su vez, el artículo 528 del código de comercio establece solidaridad imperativa contraria a la solidaridad supletiva. Este artículo va a obligar a que el enajenante sea solidario con el adquirente por un término de 2 meses. Del mismo modo los tendrá también el acreedor -del enajenante- para decir que está o no de acuerdo con que se le cambie el acreedor. Si no lo está tendrá que inscribir la oposición en el registro mercantil. Esta norma por ser imperativa no podrá pactarse lo contrario o modificarla. Las normas imperativas no permiten acuerdo entre las partes, son mandatos. En ese sentido, cualquier pacto entre ambos que pretendan exonerarse de esta solidaridad tiene una sanción y se entenderá como no escrita debido a que será una cláusula ineficaz expresado en el artículo 897 del código de comercio. En síntesis, el documento privado o la escritura publica es donde existe la obligación para las partes. La inscripción es donde se genera la oponibilidad a los terceros: este es el mecanismo para transferir o trasladar un establecimiento de comercio de un patrimonio a otro. Sin embargo, si en los bienes que integran el establecimiento hay de los que requieren otras formas, hay que cumplirlas. Por ejemplo: vehículos como motos. El mecanismo es el traspaso ante el tránsito. Para el nombre comercial existe que pasa al adquirente como parte de los bienes, pero requiere que sea por escrito. Otro componente que es necesario comentar es que el artículo 528 establece que la solidaridad es para derechos y acreencias no son personalísimas, es decir, que no recaen intuito persona, que no son por la calidad de la persona. El artículo 529 del código de comercio nos trae la excepción de lo que se adquiere bajo esta modalidad. Y a su vez las que no están en el balance. El artículo 530 -del mismo- establece la prenda general o las garantías que debe tener el acreedor y su vez el 531 establece que cuando la enajenación se realice con base en los libros tienen que coincidir: el precio y el balance. Además, si no tiene activos y tienen obligaciones a plazos pueden activar la cláusula o acción aceleratoria: que se pague todo de una vez. Del adquirente digamos que debe obrar de buena fe, diligente, con las cualidades de un comerciante; por lo tanto, tienen que verificar que los libros corresponden al precio, que el inventario exista, que la marca esté registrada. Para esto el enajenante tiene 6 meses para responder. Por lo tanto, tiene los mismos seis meses el adquirente para ejercer la acción de obligar al enajenante a que le reintegre el dinero en caso de incoherencias. Pasados estos si no ejerce ninguna acción, el negocio queda así. Por último, el artículo 532 del código de comercio establece que los bienes muebles se pueden entregar en garantía, establecer gravámenes sobre ellos. Generalmente se establecen prendas sin tenencia con el fin que el comerciante pueda realizar su actividad y así pueda pagar su acreencia. Estos gravámenes -insisto- se deben inscribir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario